República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0204-2009 C02-7148-2009.
24-F16-022-1999.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: YOVANNI DE JESUS NOGUERA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural del Chivo, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.912.999, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N°, frente al Estadio Municipal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.
Víctima: CARLOS ENRIQUE NEGRON
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de julio de 1999, en horas de la madrugada, entre la 1:00 y 2:00, frente al establecimiento comercial conocido como la cantina “Brisas del Campo”, ubicado en la vía a las parcelas de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en momentos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE NEGRON, se encontraba en el lugar consumiendo licor, y llegó el ciudadano YOVANNI DE JESUS NOGUERA CHACON, buscando problemas, la agarró con él y se fueron a los golpes, resultando lesionado el ciudadano CARLOS ENRIQUE NEGRON.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 14 de julio 1999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano YOVANNI DE JESUS NOGUERA CHACON, antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NEGRON, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Así mismo se ordena el cese de toda medida impuesta al mencionado imputado. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0204- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0591 - 2009.
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
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