REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2009.
198° y 149°

RESOLUCION N° 0212-2009.- C02-2489-2007.


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Visto que la presente causa se encuentra en etapa de decidir lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 24 de octubre de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de ese momento, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, sin autorización del Despacho y previa causa justificada, respectivamente, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso seguido en su contra.
Por otro lado, el día 15 de diciembre de 2008, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, por la presunta comisión del delito señalado en aparte anterior, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , el tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día 22 de enero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, la cual fue diferida para el día 18 de febrero de 2009, dada la inasistencia del imputado, al no haber sido localizado por funcionarios adscritos al Servicio de Alguacilazgo de esta extensión penal, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio 15.
En ese orden de ideas, se evidencia a los folios 25, 26, 30 y 31 del expediente, comunicaciones dirigidas al Tribunal por parte del Sub/Comisario (PR) JOHAN FLORES GUTIERREZ, Jefe del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a través de las cuales remite las resultas de las boletas dirigidas al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO como las actas policiales pertinentes, apreciándose que el oficial actuante se trasladó hasta la dirección aportada y al indagar sobre la ubicación del tan aludido ciudadano, vecinos del sector manifestaron no conocerlo, y a pesar de los recorridos efectuados por todo el barrio, tal diligencia resultó infructuosa.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; (…omissis…)”. (subrayado y cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante este despacho, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio el Barrio Ezequiel Zamora, calle 10, casa s/n , frente a la empresa FIBASA, vía al aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia, advirtiéndose de igual modo, que el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante este Tribunal a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado, en el lugar indicado a este Juzgado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena a los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, identificado plenamente en autos, acordada por este Tribunal, según resolución N° 0453-2008, de fecha 24 de octubre de 2007. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los diferentes órganos de Policía de Investigación Penal como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0212-09, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 603-09,604-09, 605-09 y 606-2009.
La Secretaria (s),
Abg. María Elena Onofaro Matheus.