REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2009.
198° y 150º
Causa Penal N° C02-8160-2009
RESOLUCION N° 0380-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-405-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la defensa técnica abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición al ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 26 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana frente a una vivienda ubicada en la avenida 12 Bis, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA KARINA BORJAS FLORES, interpuesta por ante ese organismo policial, en la cual manifestó entre otras cosas, que su novio de nombre JESUS TEOLINDO MARQUE HERNANDEZ, llegó a su casa y se llevó cierta ropa de ella, unos currículos, el control del aire acondicionado para luego llamarla e insultarla verbalmente, así mismo, forcejearon en virtud de que el ciudadano antes mencionado quería quitarle el teléfono y como no quería entregárselo intento partirle el dedo pulgar derecho su mano izquierda causándole lesiones. Constan actas que conforman la presente causa, constante de diez folios útiles los cuales consigno ante este Tribunal, es por lo que precalifico e imputo al ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA KARINA BORJAS FLORES. Ahora bien, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 4 en segundo lugar se decreten medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana KARINA BORJAR FLORES de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial, se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada y se me otorguen copias de la presente acta. Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, titular de la cédula de identidad N° 10.683.884, hijo de José Teolindo Márquez y María del Carmen de Márquez, residenciado en la avenida 12 Bis, sector 20 de Mayo, casa N° 9-33, detrás de la casa de los enanitos, teléfono 0414-6749341, y estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio expuso: “En primer lugar yo nunca la he golpeado, en el momento del forcejeo no fue por ningún celular y estaba en su casa, porque ella me llamó a las cinco de la tarde tenia una cita con el comandante Derivan de Transito, creo que es sargento, porque tenia que ir a buscar unos papeles del automóvil que me lo chocaron, yo tenia una cita y media hora antes yo le comenté que tenía que ir, le explique el porque, ella comenzó con una discusión pensando que yo no iba para allá fue en su cuarto y yo le explique que si iba, pero ella anda con celos con una señorita que no tiene nada que ver conmigo y es la que me esta gestionando lo de los papeles del carro. Le explique nuevamente y se me arreguindó de la franela, yo le agarre las manos por las muñecas en varias ocasiones, yo le agarraba las manos y se las quitaba y al hacer fuerza tal vez le cause lesiones le pedí que me devolviera el anillo el acta de divorcio, un pen drive que es mío y me dijo que no me los iba a entregar, en ese momento cuando forcejeamos me dijo si no vienes no te entrego tu material y me fui. Yo fui en la noche y la espere para que me entregara lo que me corresponde y ella no llegó, yo estaba en el cuarto y recuerdo que apague el aire acondicionado junto con el currículo que ella dice estaba saliendo de la casa al otro día ella me llama y me dice que la llame al teléfono local de su casa a las nueve y cinco yo la llamo, ella contesta y surgió una breve discusión momentánea fue cuestión de cinco segundos y me dijo que no me iba a entregar nada y fue cuando llegó la policía a la casa, jamás dejaría que nadie tocara a mi madre, ni a las mujeres, soy gaitero y hago campaña en contra de la violencia de la mujer, y quiero agregar que quede claro es por causa de celos tontos y yo se que me va a seguir atacando y yo realmente quiero que no se me acerque ni acercarme a ella, es todo”. El Tribunal deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, Defensor Privado, quien expuso: “Consigno ante este tribunal constante de siete (07) folios útiles, entre ellos constancias de trabajo y referencia de algunas personas que le conocen, así mismo, me adhiero a la petición realizada por la representación Fiscal, solicito al Tribunal que tomo en cuenta la declaración y los elementos ofrecidos a objeto de imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que a lo largo de la investigación se demostrara que mi defendido nunca ha agredido a la referida ciudadana, y por último solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo”. El Despacho deja constancia que se recibió de manos del abogado los documentos mencionados, por lo que se ordena agregar, constantes de siete (07) folios útiles - En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA KARINA BORJAS FLORES, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 26 de febrero del año en curso, la ciudadana MARIA KARINA BORJAS FLORES, comparece por ante el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, toda vez que, en fecha 25 de febrero del año 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, su novio, llegó a su casa con el propósito de quedarse, se llevó su ropa interior, unos currículos que tenía, el control del aire acondicionado y otras cosas. Que en la mañana la llamó y la insultó verbalmente por teléfono. Que anteriormente la abofeteó y siempre la ha insultado. Que en la tarde del día anterior forcejearon porque quería quitarle su teléfono celular y no se lo dejó quitar, por lo que intentó partirle el dedo pulgar de su mano izquierda y la lesionó, por lo que acudió a denunciarlo. Hechos ocurridos al final de la calle nueve del sector Carlos Andrés Pérez, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ BARRIOS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la victima (folio 05 y su vuelto ), así como del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02); acta de derechos del imputado (folio 03); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 04), resultados del informe médico legal realizado a la víctima MARIA KARINA BORJAS FLORES, firmado por el doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 09), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de febrero de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA KARINA BORJAS FLORES. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA KARINA BORJAS FLORES, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la MARIA KARINA BORJAS FLORES. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de treinta minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las cinco horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0380-2009 y se ofició bajo los N° 0978-2009.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ
El Abogado Defensor,
Abg. Uladislao Segundo Bracho Roa
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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