República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
RESOLUCION No. 0371-2009. C02-0460-2001.
24-F16-292-2001.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: ANA DORILA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.288.707, residenciado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
Delito: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 320 (hoy 319) del citado instrumento legal.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara, mediante acta policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo, en la que dejan plasmado que el día 08 de marzo de 2.001, aproximadamente a las 06:30 horas, en momentos que se hallaban realizando operativo de seguridad vial y verificación de documentos y seriales de vehículos, en el punto de control móvil ubicado en el sector conocido como Los Naranjos, vía que comunica a la población de El Vigía con Cuatro Esquinas, procedieron a retener el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo Estaca, año 1984, color verde, placa 250-DBY, serial de carrocería AJF3EC26258, año 1984, conducido por el ciudadano JOSE JAVIER MOLINA, toda vez que, exhibió un documento (M-3) presuntamente falso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 320 (hoy 319) del citado instrumento legal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 08 de marzo de 2.001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana ANA DORILA MOLINA, antes identificada, por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 320 (hoy 319) del citado instrumento legal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Asimismo, deja establecido la Juzgadora que disiente de la opinión fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, valorando los hechos acreditados y los elementos recabados en la fase de investigación. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA DORILA MOLINA, se acuerda publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, resultan insuficientes los datos de domicilio para su localización personal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Penal Adjetivo. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0371 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0969 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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