REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2.009
198° y 150º
RESOLUCION N° 0382-09. C02-8156-2009
24-F21-0411-2007
ORDEN DE APREHENSION
Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal signada con el N° C02-8156-2009, instruida contra el ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, constante de cincuenta (50) folios útiles, se le da entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA. Pedimento que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta de investigación penal, de fecha 06 de julio de 2.007, en la que el funcionario Sub Inspector Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, deja plasmado que se dirigió al Hospital I, con la finalidad de practicar inspección y demás averiguaciones en torno al presente caso, siendo atendido por el Dr. JOSE MENDEZ, quien le informó que aproximadamente a las 10:20 horas del día 05 del mismo mes y año, había ingresado sin signos vitales una persona del sexo masculino, presentando varias heridas por arma blanca, a nivel del abdomen. Asimismo, consta información aportada por el ciudadano TRUJILLO OROSTEGUI JOSE DEL CARMEN, quien manifestó que se encontraba en su residencia en momentos cuando llegó una vecina de nombre OMAIRA URBINA LINARES, y le dijo que a su esposo lo habían agredido y estaba herido, por lo que lo auxilió y lo trasladó hasta el Hospital donde ingresó sin vida, así como la declaración ofrecida por el ciudadano ELOY SEGUNDO CASTILLO VILLARREAL, quien entre otras cosas, señaló que el occiso llevaba por nombre JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, y que la única persona que se hallaba presente para el momento de ocurrir los hechos, era la concubina de la víctima, ciudadana OMAIRA URBINA LINARES, pero que la misma se fue de la casa dejándola cerrada, que desconoce su paradero y que los objetos que estaban quemando eran propiedad de la persona que indican como victimario.
Ahora bien, de las actas de inspección técnicas Nos. 263 y 265, ambas de fecha 06 de julio de 2.007, practicadas por funcionarios asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folios 07 y su vuelto, 08 y su vuelto y 09), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN TRUJILLO OROSTEGUI, ELIZABETH DEL VALLE JIMENEZ PARRA, OMAIRA JOSEFINA URBINA DE SARMIENTO y LUZ MARINA ORTEGA SANTIAGO, presuntos testigos presénciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 10, 11 y sus vueltos, 12 y su vuelto, 13, 23 y su vuelto, respectivamente), acta de defunción expedida por la registradora civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, perteneciente al hoy occiso (folio 31), resultado de la autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, firmado por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELENA, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 34 y 35), estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien n vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, así como para considerar que el ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, es partícipe en la comisión del referido evento punible.
También cabe advertir, que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público a través de los órganos de Policía de Investigación Penal, lograr la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de realizarse el acto formal de la Imputación Fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Adjetivo Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las actas que rielan del folio 04 al 06, 15, 16, 28, 29, 39 y 40, lo cual hace presumir que el mismo se encuentra evadido de la acción de la justicia desde el momento en que ocurrió el hecho. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, por aplicación de la dosimetría penal el delito materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hacer relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADFO, está representado por la vida.
Con vista a lo expresado, este Juzgado al considerar que están cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, el cual una vez aprehendido deberá ser conducido ante el Juez de Control, dentro de 48 horas siguientes, para que en presencia de las partes y de la víctima, si la hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Colón del Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-08-1977, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.267, residenciado en el sector Capiú abajo, entrada a Los Rosales, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien prestaba sus servicios laborales en la empresa de seguridad PROTESURCA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales y al Jefe de la División de Información Policial, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control que correspondiera conocer. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0382-2009 y se oficio bajo los Nos. 0972, 0973, 0974, 0975, 0976 y 0977 - 09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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