República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0353-2009 C02-7116-2009.
24-F16-186-1999.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: RAFAEL ANTONIO PARRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hijo de Marco Antonio Parra y de Melida Rosa Hernández, indocumentado, residenciado en la avenida 7 Bis, casa N° 4-30, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
JAIRO BAHSAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, mayor de edad, soltero, comerciante, hijo de Jairo Bahsas y de Leonida Polanco, titular de la cédula de identidad N° 7.896.125, residenciado en la avenida La Marina, casa S/N°, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela.
Víctima: WILMER DE JESUS GUTIERREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.327.565, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 11, casa 17-280, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentado por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal, por ante la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento N° 51 con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano WILMER DE JESUS GUTIERREZ, quien manifestó que el día 11 de septiembre de 1999, en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron a la Boutique “Detalles Wilmar”, ubicada en el Municipio Colón del Estado Zulia, logrando apoderarse de algunas mercancías puestas a la venta, además de un T.V Sony y 500.000 Bs. En prendas de oro.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 11 de septiembre de 1999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PARRA HERNANDEZ y JAIRO BAHSAS POLANCO, antes identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER DE JESUS GUTIERREZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Disintiendo esta Juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, valorando los elementos existentes en actas. Se ordena el cese de toda medida impuesta a los encausados. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0353- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0929- 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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