República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2.009
198º y 150º

RESOLUCION No. 0366-2009 C02-0307-2000.
24-F16-934-2000.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: DIEGO ARMANDO MARMOLEJO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali Colombia, mayor de edad, soltero, comerciante, indocumentado, residenciado en la calle 01, Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 19-29, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos al referido órgano, en la que dejan plasmado que el día 28 de abril de 2000, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:00, en momentos que transitaban por las adyacencias de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, avistaron al ciudadano JOSE LUIS VERA MEDINA, que conducía un vehículo moto marca Derbi, modelo Padock ST, color gris y morado, serial motor EMH050-6038703, serial chasis VTHHUNTAAWGO87584, año 99, parcialmente desarmada, siendo trasladado hasta la sede de ese órgano científico para la realización de las diligencias pertinentes. A la postre, se determinó que el vehículo descrito aparecía solicitado por el delito de hurto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 28 de abril de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano DIEGO ARMANDO MARMOLEJO, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0366 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0951 - 2009.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández