REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de febrero de 2009
198° y 150°


RESOLUCION N° 0352-09. C02-4506-2008.


Por recibido el escrito que antecede, y sus anexos constante todos de cuatro (04) folios útiles, suscrito y presentado por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, defensor privado, actuando a favor de la ciudadana SARA PUCHE VELAZCO, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante contenida en el segundo aparte del citado artículo y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que el prenombrado profesional del derecho solicita a favor de su representada, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 12 de agosto de 2008, la que ha cumplido cabalmente.
Comunica, que las circunstancias que motivaron el caso han variado considerablemente en cuanto a modo, tiempo y lugar, pues su señor padre vive con otras de sus hijas y su representado no tiene ningún contacto con él. Además de la imposibilidad de presentarse todas las semanas por su obligación con sus tres (03) menores hijas, las que por ser tan pequeñas debe dejar a solas y encerradas en la casa previendo cualquier daño.
Aduce, que se esta en presencia de un caso en el cual una madre sola, de bajo recursos que aunque fue imputada bajo meras exageraciones necesita se le atenué su condición de imputada.
Señala, que con base en las precedentes consideraciones y en los artículos 49 y 51 de nuestra incólume Carta Magna y 125, 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), solicita a este honorable juzgado un examen y revisión de Medida Cautelar Sustitutiva y se le sustituyan las presentaciones de cada ocho (08) días por un plazo de cada tres (03) meses hasta que la investigación sea sobreseída y en el supuesto negado por unas presentaciones cada treinta (30) días hasta el acto conclusivo pertinente, por cuanto seria lo más humano. Que con excepción del mes de enero, por motivos de salud, sólo faltó a una presentación, y aún está siendo lo posible e imposible para cumplir y en virtud del derecho que le asiste como presunta imputada.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones correspondiente al mes de agosto de 2008, el día 12, se celebró el acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada ocho (08) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, que efectivamente la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen al que quedó sometida. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 06 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición planteada por la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta la prenombrada ciudadana, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por esta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 12 de agosto de 2008, a la prenombrada ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por esta. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Asimismo, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar a las puertas del Tribunal boleta de notificación librada al Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CARRASQUERO, por cuanto en actas no consta su dirección. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0352-2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 0922 -2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.