REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2009.
198° y 150º
C02-8009-2009
24-F21-0040-09

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de sus Abogados Defensores DANELLYS SUAREZ y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, se da inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, hizo la siguiente exposición: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, a quien se le libró orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Extensión, en fecha 12 de febrero de 2009, y se puso a derecho por ante el mismo Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009, toda vez que en fecha 16 de enero de 2008, a las 12:00 p.m, aproximadamente, en una hacienda ubicada en el poblado de San Antonio de Heras, parcela sin nombre, vía pública, sector Maracaibito Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia, se presentaron dos personas donde se encontraba el hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, quien fuera Concejal de la población de Tucaní, Estado Mérida y su padre LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, quienes iban a ingresar a su parcela preguntando si estos vendían parchitas y yuca, inmediatamente uno de ellos sacó un arma de fuego y dio muerte a la prenombrada victima, simultáneamente ambos dispararon contra la hoy victima LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, quien logró esconderse y evadir el atentado a su vida. En fecha 20/02/2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, la Subcomisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Josefina Boscán, le incautó en presencia de su superior inmediato Comisario JESUS ANGEL JIMENEZ MONTIEL, quien días antes observó que el Agente EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, portaba y poseía una pistola marca prieto beretta, pavón negro, calibre 380 milímetros, serial Nº E-34061Y, que no era la reglamentaria procediendo esta a incautársela, siendo remitida y solicitada por sistema, dicha arma aparece solicitada por el delito de ROBO en la subdelegación de Carora, de fecha 08/07/07, según expediente Nº H-569.181 del C.I.C.P.C. De igual forma, según informe balístico de fecha 24/03/08, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dicha arma resultó positiva por cuanto de esta misma arma fueron percutidas las conchas que fueron incautadas en el lugar de los hechos donde se le dio muerte a la victima LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ. Así las cosas, de las actas procesales que se encuentran en el expediente Fiscal 24-F21-040-08 y 24-F21-0331-08, tales como trascripción de novedad, acta de investigación, inspección técnica del sitio Nº 17, inspección Nº 018, minuta con fijaciones fotográficas, acta de entrevista penal, tomada a la victima LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, todas de fechas 16/01/08, acta de entrevista a FLORYLUZ MAYELA ORDOÑEZ RODRIGUEZ de fecha 17/01/08, acta de entrevista tomada a la ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO RAFAEL CONTRERAS CHACON de fechas 19/01/08, acta de entrevista de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SANDOVAL ASCANIO de fecha 21/01/08, acta de entrevista del ciudadano AVILA DUGARTE HENRY GEOVANNY, acta de entrevista del Comisario del C.I.C.P.C JESÚS ANGEL JIMENES MONTIEL y Subcomisario JOSEFINA DEL CARMEN BOSCAN PALENCIA, FRANKLIN ARMANDO ASCANIO MARTINEZ, ARNULFO ELISANDRE ASCANIO, CARLOS SANDOVAL ASCANIO, y Sub-Inspector JORGUERY FRANCOY CAMPERO BUENO, informe balístico de fecha 24/03/08, suscritos por los Expertos en balísticas del C.I.C.P.C, Detective Nubia Zambrano y Detective Héctor Díaz Castro, informe suscrito por la Subcomisaria Josefina Palencia de fecha 20/02/08, acta de investigación penal de fecha 25/03/08, informe balístico Nº 9700-135-DB-0341, de fecha 17/03/08, suscritos por los Expertos en balísticas del C.I.C.P.C, Detective Nubia Zambrano y Detective Héctor Díaz Castro, acta de investigación penal de fecha 09/01/09, informe de autopsia forense de fecha 01/02/08, acta de investigación penal de fecha 02/02/09, acta de investigación penal de fecha 28/05/08, acta policial de fecha 29/05/08, inspección técnica Nº 203 de fecha 28/05/08, cadena de custodia Nº 027-08 de fecha 20/02/08. Ahora bien, por todo lo antes expuesto en la presente causa esta representación fiscal, presume que el ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, incurrió en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Vistos que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto solicito le sea aplicado al imputado EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito igualmente que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario. De igual forma, solicito sean acumuladas las presentes actuaciones signada bajo los Nº 24-F21-040-08 y 24-F21-0331-08, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quien dijo ser: EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/05/1980, titular de la Cédula de Identidad No. 14.148.430, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C, hijo de Carmen Perdomo y Willians Mendoza, teléfono 0414-9743904, residenciado avenida 2, calle 3, casa Nº 27, Sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Valera Estado Trujillo. En este estado la ciudadana Juez de Control, hace la siguiente consideración: “ Oída la manifestación realizada por el imputado EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, y considerando el Tribunal que el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que la declaración del justiciable sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y 7:00 horas de la noche, con la obligación de hacer constar la hora de inicio y terminación de la declaración, constatando que la audiencia forzosamente debió ser fijada a las 7:30 horas de la noche, dada las razones que aparecen en actas anteriores, con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía procesal en cuestión, señala la continuidad de la presente audiencia para el día de mañana 22 de febrero de 2009, a las diez horas de la mañana, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Líbrese oficio a la Dirección del Reten Policial, para que reciba en calidad de detenido al encausado EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, asimismo, se sirva realizar el traslado para la fecha y hora indicada. Ofíciese lo conducente. Siendo las 7:55 horas de la noche se suspende la presente audiencia oral, y en presencia de las partes se dio lectura al acta que al efecto se levanta. Termino, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Richard Paúl Linares

Los Abogados Defensores,

Abg. Danellys Suárez



Abg. José del Carmen Rodríguez

El Imputado,


EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO
La Secretaria

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficia bajo el Nº 0883-09.-
La Secretaria

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2009.
198° y 150º
RESOLUCION No. 0338-2009 C02-8009-2009
24-F21-0040-09
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En el día de hoy veintidós (22) de febrero de 2009, siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar continuidad a la audiencia de presentación del ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, acompañado de sus Abogados de confianza ciudadanos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y DANELLYS SUAREZ. Se da inicio al acto. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, que impuesto como ha sido del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a expresar cuanto considere a favor de su persona, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción expuso: “ Yo soy funcionario actualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y laboraba en la Subdelegación de Caja seca, como jefe del área de análisis estratégico de información, allí me desempeñaba elaborando las labores de estadísticas y llevando el control de los expedientes que se remiten a las diferentes fiscalias, tanto de la de Mérida como la del Zulia, del día 16/01/08, como es de costumbre me presente a laborar a las 8:30 horas de la mañana, como consta en novedades diarias llevadas por ese despacho, teniendo conocimiento a las 5:30 horas de la tarde cuando retorna una comisión de la población de Tucaní, que se había dado inicio a un expediente por el delito de HOMICIDIO, en virtud de lo antes expuesto y se espera de la minuta informativa de los funcionarios actuantes en el caso, la cual debería ser remitida vía correo electrónico para las siguientes dependencias: Guardia de Dirección, Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Supervisión de Delegaciones, Dirección General, Delegación Estadal Zulia, posteriormente siendo las 6:30 me trasladé a la sede de la Agrícola La Esperanza, ubicada en la población de Boscán, donde residía mi persona, siendo trasladado ese día por el taxista de la Línea de Caja Seca, CARLOS ROSARIO APONTE, al día siguiente me presente a laborar como de costumbre en el horario comprendido desde las 8:30 de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde, de fecha 02/02/08, mi persona en compañía del funcionario KENNY MARIN, nos encontrábamos de refuerzo de guardia, hasta el día 03 en horas de la mañana, como yo no tengo residencia fija en la población de Caja Seca, sino mi familia más cercana vive en Valera, me quedé en la delegación, con el fin de estar las 24 horas siguientes, por cuanto el día 04/02/08, debería estar también de refuerzo de guardia, en compañía del funcionario RUBEN GUTIERREZ, el día 03/02/08, a las 3:50 horas de la tarde se presentaron 2 ciudadanas una de nacionalidad colombiana de 21 años de edad de nombre CASTILLO MONICA CAROLINA y OTILIA CACERES de 24 años de edad, venezolana, quien nos manifestó a las personas que se encontraban en las oficinas de guardia de esa delegación, las cuales es un área común para los funcionarios que había avistado a 2 ciudadanos los cuales el día 26/01/08, le perpetraron la muerte al hoy occiso JEAN CARLOS CACERES, en virtud de esta situación el Sub Inspector Campero Bueno Jorgueri, me ordena que le tome una entrevista a una de las ciudadanas y le ordena al funcionario LEONARDO RANGEL, que le tome entrevista a la otra ciudadana, posteriormente de tomada las entrevistas a las ciudadanas se constituye una comisión al mando del funcionario Campero, Criollo, Rangel y mi persona, en compañía de las ciudadanas OTILIA y MONICA, para dar un recorrido por la jurisdicción de ese despacho con la finalidad de corroborar la situación que ellas exponen así mismo que las características fisonómicas que ellas dieron de los presuntos perpetradores del homicidio, coincidieron con las aportadas por ellas en la declaración. Posteriormente retornamos al despacho, por cuanto la búsqueda de los referidos ciudadanos fue infructuosa y se les indica a las ciudadanas antes referidas que posteriormente los funcionarios estarían patrullando por la zona para ver si los avistaban, ese mismo día siendo entre las 10:30 horas de la noche, retornan de nuevo las ciudadanas al despacho indicando en reiteradas ocasiones que habían vuelto avistar a los ciudadanos que le habían perpetrado la muerte a su hermano y concubino, motivos por el cual el Sub Inspector Campero Jorgueri, nos ordena a los funcionarios antes prenombrados al igual que al funcionario Saúl Fernández, que nos trasládasenos en compañía de él y las ciudadanas OTILIA y MONICA, hacia las jurisdicción y los sitios de vida nocturna con la finalidad de detenerlos y poder corroborado por lo manifestado en las entrevistas tomadas a las ciudadanas ya mencionadas, realizándose un patrullaje por la zona de ese despacho. El día 04 entre 5:30 y 6:00 horas de la mañana, se logran avistar a los 2 ciudadanos descritos en la entrevista de las ciudadanas como una persona delgada, de contextura, de estatura media, ojos claros, el cual portaba de vestimenta una gorra naranja, franela amarilla, bermuda de color verde, y zapatos deportivos de color negro, en compañía de otro ciudadano de estatura baja, piel morena, chemise a rayas color amarillo y pantalón bermuda, los cuales se encontraban en la Tasca Don pedro, ubicada en la carretera Panamericana, entrada al cine Capri, entrada al Hotel Villa Suite, siendo los mismos aprehendidos por la comisión policial por cuanto cumplen las características aportadas por las ciudadanas y son trasladados a la sede del despacho con la finalidad de verificar ante el SIIPOL, y poner de conocimiento a la subdelegación donde se cometió al hecho. Con relación con lo expuesto por las ciudadanas antes prenombradas, una vez en el despacho procedí a realizar llamada telefónica a la Sala Situacional de SIIPOL, Subdelegación Maracaibo, siendo recibida la misma por el funcionario RONALD IZARRA, quien me manifestó que el sistema se encontraba inhibido, motivo por el cual deje constancia de las novedades siendo las 7:00 horas de la mañana, asimismo, se puso al tanto de la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes portaban cédula de identidad a nombre de ARTEAGA ECHEVERRY, OCCILAN, BORJAS VICTOR HUGO, al jefe de la subdelegación Comisario Jesús Jiménez, posteriormente a las 7:30 hay cambio de guardia en donde recibe como jefe de guardia el funcionario CORTEZ PALOMINO, en compañía de los funcionarios WILLIANS COLMENARES, LUIGI USECHE y CEBALLOS no recuerdo el nombre, asimismo, a las 9:00 horas de la mañana por orden del comisario Jesús Jiménez, jefe de la delegación realice llamada telefónica a la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, donde fue atendida la misma por el funcionario Inspector Néstor Montiel quien me indico el numero de expediente en el cual aparece como occiso el ciudadano JEAN CARLOS CACERES, manifestándome así mismo, que dicho expediente fue aperturado por dicha subdelegación de fecha 2601/08, lo cual deje plasmado en acta policial, posteriormente a las 9:35 se presenta oficial de la policía regional JUAN MANZANILLO, solicitando apoyo con relación a un procedimiento a realizar en la población de Playa Grande, asimismo se le puso del conocimiento al jefe de la oficina comisario Jesús Jiménez, quien nos ordenó al funcionario Campero Jorgueri hoy mi persona que le préstasenos apoyo a la comisión policial en el procedimiento a realizar dándonos salida en las novedades del día 04/02/08, a las 9:40 horas de la mañana, asimismo una vez presente en la sede de la Policía Regional y luego de haber hecho espera de los funcionarios a realizar el procedimiento nos dimos salida por las novedades diarias llevadas por dicho departamento hacia la población de Playa Grande. Posteriormente retornamos a las 11:30 horas de la mañana, a la sede del despacho informándole el jefe de la oficina sobre el procedimiento realizado y presentación con las novedades diarias, asimismo al momento de plasmar en las novedades diarias de ese despacho aprecio que en el numeral anterior a las 11:00 horas de la mañana aparece un servicio en el cual se retiran de la oficina en compañía de sus familiares, los ciudadanos ARTEAGA ECHEVERRY OCCILAN y BORJAS VICTOR HUGO, previo conocimiento del comisario Jesús Jiménez y el Inspector Victor Montiel, el cual indicó que los ciudadanos en cuestión no podían ser retenidos ni remitidos a esa subdelegación por cuanto hasta la presente fecha no existía orden de inicio en la causa que lo señala ni existe orden de captura en contra de los mismos, posteriormente de fecha 20/02/2008, mi persona se presentó a laborar como es de costumbre presentándome al despacho a las 9:15 horas de la mañana, como consta en las novedades diarias llevadas por ese despacho llegando retardado por cuanto resido en la población de Boscán en las instalaciones de la Agrícola La Esperanza y ese día amaneció lloviendo en esa zona, al presentarme en la oficina del comisario Jiménez con la finalidad de indicarle las solicitudes de una información solicitada por unas circulares las cuales fueron bajas del corre electrónico de la delegación el me indica que le de contesta con la urgencia necesaria al salir de la oficina del comisario Jiménez ingresa a la misma la Comisaria JOSEFINA BOSCAN, Jefe de Investigación de la subdelegación Caja Seca, con un arma de fuego en sus manos la cual se la muestra al comisario Jiménez posteriormente a las 9:45 de la mañana recibí en mi oficina memorando en el cual me transfieren a la orden de la subdelegación Maracaibo, manifestándome el Comisario Jiménez, que dicha transferencia era porque la comisario Josefina me había quitado un arma de fuego, la cual desconozco su procedencia, así mismo di retiro posteriormente de la oficina a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el jefe de la subdelegación, una vez presente el día lunes 25/02/08, en la subdelegación Estadal Maracaibo, tuve conocimiento de que la comisaría JOSEFINA BOSCAN, remitió informe en el cual indica que yo le había hecho entrega de un arma de fuego y así mismo que le había indicado que dicha arma era del funcionario CAMPERO, motivo por el cual se apertura averiguación disciplinaria 38.-690-08, por Inspectoría General Caracas, asimismo, fui puesto a la orden del departamento de recursos humanos, de fecha 28/03/08, recibí llamada telefónica de los funcionarios de Caja Seca en la cual me ponen al tanto de que dicha arma en cuestión fue sometida a una comparación balísticas en la cual el dictamen pericial arroja como positivo desconociendo más datos en relación al referido caso. De fecha 04/04/08, por orden del comisario Marcos José Chávez, fui puesto a laborar en la Subdelegación de Paraguaipoa del Estado Zulia, lugar en el cual de fecha 29/05/08, recibí una llamada del funcionario JESUS PARADA, el cual me manifiesta por ante esa Subdelegación se me estaba iniciando un expediente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, H469616, asimismo, de fecha 12/01/09, recibí citación emanada de la fiscalia 21 de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, donde soy solicitado en calidad de imputado, compareciendo a dicha citación el día 03/02/09, a las diez horas de la mañana, en compañía de mis abogados defensores manifestando el fiscal auxiliar de dicha fiscalia que debería asistir posteriormente por cuanto mis defensores no habían sido juramentados previamente recibiendo del mismo, boleta de citación para comparecer el día 11/02/09, posteriormente el 11/02/09, a las diez horas de la mañana comparezco ante la Fiscalia 21 con la finalidad de ser impuesto del delito que se me imputa, siendo atendido nuevamente por el Fiscal auxiliar y manifestando el mismo que ese día no se podría hacer el acto de imputación por cuanto de un error involuntario de su persona mis abogados fueron juramentados por un expediente y deberían ser juramentados por otro, informándonos que nos podíamos retirar de la sede, asimismo, mi persona se traslada a la sede del Terminal de pasajeros con la finalidad de trasladarme a la ciudad de Maracaibo, lugar en el cual estaba laborando cuando me aborda una persona y se identifica como ASCANIO familiar de una persona ya occisa de la población de Tucaní, manifestando que el había sostenido una entrevista con el fiscal y que el fiscal le había indicado que hablara conmigo para que le indicara quienes eran las personas que habían matado a su hermano, mi persona, por temor a sufrir un atentado por dicha persona, quien se encontraba armado para ese momento le realice llamada telefónica a mis abogados defensores quienes me indicaron que retornara a la fiscalia para poner al fiscal del conocimiento de los hechos. Una vez retornado a la fiscalia se puso dicha situación de manifiesto al fiscal auxiliar indicándome el mismo, que yo era funcionario y que yo sabía como era esa situación asimismo se le indicó de cómo tenia el conocimiento los familiares de la victima que como ellos sabían de que yo iba a comparecer por ante ese despacho manifestándome el mismo que desconocía, aunado a esto mis abogados defensores le manifestaron que por favor tomara cartas en el asunto por temor a represalias. Posteriormente mi persona se retira de la sede de la fiscalia en medio de agresiones verbales en contra de mi persona y mis abogados posteriormente comparecí ante la sede de este, con el fin de juramentar a mis abogados de fecha viernes 13/02/09, retirándome posteriormente de la misma, de fecha 17/02/09, comparezco ante esta sede con el fin de ser presentado por mis abogados defensores siendo la misma infructuosa por cuanto le manifestó el fiscal titular de JOSE CAMACHO, que no iba hacer posible mi presentación por cuanto desconoce la causa y quien deberían de poner al tanto al fiscal auxiliar, retirándome posteriormente de la misma, asimismo, de fecha 20/02/09, comparezco con mis abogados nuevamente con la finalidad de ser presentando por ante el tribunal de control siendo detenido y remitido a la orden del Reten Policial de San Carlos de Zulia, es todo.” Acto continuo el Tribunal concede el derecho al Fiscal de interrogar al imputado, el cual lo hizo de la siguiente manera: Primero: ¿ Diga usted, los motivos y razones por los cuales la Subcomisaria JOSEFINA BOSCAN y el Comisario JESÚS JIMÉNEZ, aseguran que a usted, le fue incautada un arma de fuego marca prieto beretta, tipo pistola, el día 20/02/08, aproximadamente a las 9:20 en el pasillo que da con la sala de operaciones y el baño del C.I.C.P.C? Contestó: “Los motivos por el cual desconozco, por cuanto tengo conocimiento es realizado por el informe por la comisario que me retiene a mi el arma y promueve como persona al momentos del hecho al Comisario Jesús Jiménez, el cual manifiesta en declaración tomada en el expediente disciplinario y declaración tomada por la fiscalia 21 que la ciudadana Comisaria se apersona a su oficina y le muestra un arma tipo pistola prieto beretta, pavón negro, calibre 380.” SEGUNDA: ¿ Diga usted, donde se encontraba el día 16/01/08 a las 12:30 del medio día? Contestó “A las 12:30 horas del medio día específicamente en la delegación del C.I.C.P.C, lugar en el cual estuve laborando un año ininterrumpido, ni solicitar un día, ni reposo, ni vacaciones.” TERCERA: ¿Diga usted, que funcionarios del C.I.CP.C le informaron sobre la experticia realizada al arma tipo pistola prieto beretta, pavón negro, seriales E34061Y, y los motivos del mismo, ya que según sus alegatos usted, desconoce sobre el arma en cuestión? Contestó: “Como fue expuesto anteriormente por mi persona, me encontraba a la orden de recursos humanos en Caracas y recibí llamada telefónica de varios funcionarios adscritos a esa subdelegación quienes me manifestaron que el arma que dice JOSEFINA haberme incautado previo informe de fecha 20/02/08, había sido sometida a una experticia y que la misma se encontraba positiva, desconociendo los detalles de la misma.” CUARTA: ¿Diga usted, el Subcomisario JORGERY CAMPERO, afirma que usted, nunca estuvo bajo su mando de igual forma, el mismo afirma que usted, no monta guardia con ningún grupo por ser jefe del área de análisis y de operación? Contestó: “Como fue expuesto anteriormente era el jefe del área de operaciones al igual que el funcionario Kenny Marín, Rubén Gutiérrez, Jefe de la sala Técnica, de los cuales por orden del Subcomisario Jesús Jiménez y en comienzo del operativo carnaval 2008, ordenaron a los funcionarios prenombrados refuerzo de guardia en lo cual mi persona estuvo de fecha 02/02/08 en el grupo de funcionarios Campero Jorgery y el día 04/02/08 del grupo de YENDER CORTEZ, como consta del grupo de novedades diarias llevadas por ese despacho y en las ordenes del día emanadas para esa fecha.” QUINTA ¿Diga usted, si estando en funciones del C.I.C.P.C, Caja Seca, usted vio el arma que la Subcomisaria Josefina Boscán le incautó y si había algún otro funcionario de la oficina? Contestó: “En ningún momento por cuanto mi labor en la oficina era adjunto al jefe de oficina y realizaba trabajos policiales de índole administrativo y operativo, así como las únicas armas a excepto de mi arma de reglamento y las armas de reglamento controladas por mi oficina era el parque de arma de esa subdelegación, es todo.” Seguidamente la defensa privada hace las siguientes preguntas al imputado: PRIMERO: ¿Diga el investigado que en que consiste la labor que desempeña o desempeñó en la Subdelegación de Caja Seca del C.I.C.PC? CONTESTÓ: “Mi labor en la subdelegación de Caja Seca, era realizar supervisión de las áreas de investigación, sala situacional y técnica policial, lugares en los cuales laboran funcionarios de mayor jerarquía, pero como es una oficina adjunta al jefe de oficina y delegada para realizar funciones en las mismas los jefes de las otras dependencias deben rendir subordinación a dicha oficina” SEGUNDA: ¿Diga el investigado cuantos funcionarios laboran el dependencia de la subdelegación de Caja Seca, en el departamento donde usted, prestaba servicio y que actividad es la que se realiza en esa dependencia? CONTESTÓ: “ Para cuando mi persona laboraba en la subdelegación de Caja Seca existían 18 a 20 funcionarios de los cuales 15 eran policiales y 3 administrativos y la labor a desempeñar en la oficina es de supervisión, revisión y control tanto en las jurisdicciones de las fiscalias de Zulia y Mérida, así como el control de detenidos, montos recuperados, expedientes remitidos, concluidos, así como manejo de las estadísticas diarias y mensual llevadas por esa subdelegación, y remitidas a la Fiscalia.” TERCERA ¿ Diga el investigado si en esa dependencia donde usted laboró en la Subdelegación de Caja Seca, tenía acceso a las evidencias incautados en los procedimientos, que practican los funcionarios, CONTESTÓ: “NO, debido a que las evidencias son colectadas, fijadas, rotuladas y embaladas por el técnico en el sitio del hecho y remitidas previa cadena de custodia a las sala de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la Subdelegación de Caja Seca, CUARTA ¿Diga el investigado si existe en la subdelegación de Caja Seca, mientras usted, presto servicio algún libro donde queda constancia de la hora de entrada y salida a esa subdelegación de los funcionarios? CONTESTÓ: “No existe debido a que existen 2 grupos de guardia y el personal supervisor se da presentación a la hora de llegada en las novedades diarias y posterior retiro a la hora de su salida, así como, salida a cualquier comisión en la jurisdicción o fuera de la misma.” QUINTA ¿Diga el investigado, si en ese libro de reporte de llegada y salida de los funcionarios y de procedimientos se deja constancia si algún funcionario mientras está de servicio tiene que ausentarse por x problema que se le presento por el contrario no dejan constancias? CONTESTÓ: “Cada salida, retiro y llegada del funcionario, fuera de la oficina es plasmada por novedades diarias y si el mismo se ausenta de las mismas sin darse salida por novedades o previo conocimiento es reportado y se le abre un expediente administrativo.” SEXTA: ¿Diga el investigado si del procedimiento que usted menciona en su declaración que acompañó a los funcionarios policiales se dejó constancia en ese libro de novedades y que tipo de evidencia se incauto en la detención de los 2 ciudadanos que usted, menciona haber aprendido por las características fisonómicas que le señalaran 2 ciudadanas ya identificadas en esta declaración? CONTESTÓ. “Como fue expuesto anteriormente en fecha 04/02/08, a las 6:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los 2 sujetos antes prenombrados los cuales fueron aprehendidos en la barrillera Don Pedro, ubicada en la carretera Panamericana, entrada al cine Capri, diagonal al Hotel Villa Suite, lugar donde fueron aprehendidos en presencia de las ciudadanas OTILIA y MONICA, quienes los señalaron previamente como perpetradores del homicidio de su hermano y concubino.” SEPTIMA: ¿Diga el investigado si puede señalar las características fisonómicas de los ciudadanos aprehendidas en el se momento y si llego a recibir alguna cantidad de dinero y un arma de fuego para dejar en libertad a estos ciudadanos? CONTESTÓ. “Las características aportadas por la ciudadana Otilia es de una persona moreno, de estatura baja, de contextura regular, el cual presentaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda y una chemise a rayas amarilla, las características aportadas por la ciudadana Mónica es de una persona, de piel, clara, franela de color amarillo, zapatos negros y gorra de color naranja, asimismo, luego de aprehendido, trasladados hasta la sede de la subdelegación donde se puso al conocimiento al JESUS JIMENEZ, quien de fecha 04 a las 11:00 am, les permite retirarse a los mismos de la oficina, no recibiendo de los mismos, ninguna cantidad de dinero por la libertad de ellos, ni arma de fuego, debido que mi persona se encontraba en compañía de CAMPERO, en compañía con la Policia Regional, hacia la población de Playa Grande, retornando de la misma a las 11:30 am sin novedad que informar y así mismo apreciando en el numeral anterior el retiro de los mismo previo acompañamiento de un familiar.” OCTAVA: ¿Diga el investigado si posterior a la liberación y traslado de su persona hacia Maracaibo, sostuvo entrevista o contacto con los liberados por el Comisario Jesús Jiménez? CONTESTÓ. “En ningún momento porque de fecha 20/02/08, fui transferido a la Subdelegación de Maracaibo y asimismo al Departamento de Recursos humanos Caracas y desconociendo el paradero de los mismos, por cuanto fueron liberados por el Comisario JESUS JIMENEZ, de lo cual consta del libro de novedades diarias del día 04/02/08, desconociendo el paradero de los mismos.” NOVENA: ¿ Diga el investigado, si el día que le fue preguntado por la comisaria JOSEFINA BOSCAN, de la presunta arma de fuego incautada a su persona se le realizó o levantó alguna acta de esa situación y si llegó a quedar detenido y a las ordenes de quien? CONSTESTO: “En ningún momento la Comisaria JOSEFINA BOSCAN, me puso del conocimiento del arma, asimismo solo recibí un memorandun de transferencia para la subdelegación Estadal Zulia, y en ningún momento fue aperturado ningún expediente ni acta sobre la detención de la misma.” DECIMA ¿ Diga el investigado que personas se percataron en la oficina de esa situación de la pistola? CONTESTO: “Del decomiso de la misma ninguna persona, por cuanto la pistola se la mostró la Comisario JOSEFINA al Comisario JESUS JIMENEZ, en su oficina y en ese momento se encontraban laborando los funcionarios, Zambrano, Leonardo Rangel, Saúl Fernández, Edgar Rojo, Kenny Marín y otros mas de los cuales no recuerdo el nombre en estos momentos.” DECIMA PRIMERA: ¿ Diga el investigado, cuando se entera de la muerte del occiso de apellido Ascanio en la población de Tucaní? CONTESTO: “El día 16/01/08, a las 5:00 horas de la tarde cuando retorna la comisión del sitio y pasan al departamento de operaciones policiales minuta informativa, la cual fue remitida por mi persona y vía correo electrónico, a la guardia de dirección, dirección general, supervisión Estadal Zulia.” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el investigado si ese día 16/01/08, llegó a abandonar la oficina en el horario comprendido de 8 de la mañana a 5 y media de la tarde y que funcionario se encontraban laborando ese día? CONTESTO: “En ningún momento me ausenté de las instalaciones de la subdelegación y se encontraban laborando en la oficina los funcionarios Comisario Jesús Jiménez, Comisaría Josefina Boscán, Inspector Omar Gil, Detective Rubén Gutiérrez, Agente Jesús Parada, los antes prenombrados son los que salieron de comisión a levantar dicho cadáver, quedando en la oficina Kenny Marin, Saul Fernández, mi persona, Funcionario Edgar Rojo y otros más.” DECIMA TERCERA: ¿Diga el investigado la hora en que salio esa comisión a realizar el levantamiento del occiso de apellido Ascanio y la hora en que regresaron? CONTESTO: “Los mismos tienen salida entre 12:30 y 1:00 horas de la tarde y retornaron al despacho a las 5:00 de la tarde, donde me fue entregada la minuta informativa la cual fue remitida a las dependencias antes señaladas.” DECIMA CUARTA: ¿Diga el investigado que distancia hay desde la delegación de Caja Seca, hacia la población de Tucaní y al sitio denominado Maracaibito, si lo conoce? CONTESTO: “Conozco la población de Tucaní, pero en ningún momento he estado en Maracaibito, y así mismo por referencia de mis compañeros quienes realizaron el procedimiento existe entre hora y media 2 horas para llegar al sitio.” DECIMA QUINTA ¿Diga el investigado si se llegó a enterar del tipo de evidencia que incautaron en el levantamiento del hoy occiso ASCANIO? CONTESTO: Tengo conocimiento según minuta informativa de que se colectaron varios casquillos y proyectiles por cuanto los mismos fueron plasmados en la minuta informativa.” DECIMA SEXTA ¿Diga el investigado, si usted ha eludido o no ha comparecido a las citaciones o reuniones en relación con este hecho que se investiga? CONTESTO: “En ningún momento las 2 citaciones impuestas a mi persona por la Fiscalia 21 del Ministerio Público, he comparecido y en ningún momento me he negado de asistir a las mismas, es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa Técnica representada por el Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, para que exponga sus alegatos: “En nombre y representación de nuestro patrocinado y al amparo de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo hacer los siguientes alegatos en descargo de los señalamientos de esta representación fiscal. En primer lugar, debo manifestar a este Tribunal que disiento del criterio del Tribunal Primero de Control, en cuanto a la presentación que realizó el fiscal por lo siguiente: El investigado puede declarar por ante la fiscalia del Ministerio Público si así lo desea o cuando es presentado por el Tribunal de control así lo establece, pero en el caso particular que nos ocupa, en el día de hoy es distinto ya que nuestro protegido jurídico no se encontraba huyendo, no fue aprehendido por ninguna autoridad publica sino que compareció al tribunal a ponerse a derecho y la lógica jurídica era que el Tribunal le participara en ese momento al Fiscal del Ministerio Público para realizar la audiencia, máxime cuando el tenia en su poder la solicitud fiscal de la orden de aprehensión en consecuencia rechazamos este procedimiento efectuado en esos términos. En segundo lugar, disiento del criterio del fiscal del ministerio público, en cuanto haber solicitado una orden de aprehensión cuando se nos había notificado y en especifico a la persona investigada de que compareciera con su defensor debidamente juramentado por el tribunal, y que por circunstancia de los lejos de donde prestaba servicio el defendido y por haberse presentado las circunstancia del día de jubilo no laborable, pero que sin embargo tanto el investigado como estos defensores técnicas nos hicimos presente en la fiscalia y se lo hicimos saber al fiscal que se encuentra en este despacho y nos participo y así consta en el expediente que iba dejar constancia de nuestra presencia en la fiscalia, y es en ese momento cuando nos informa de que existía otra causa y le libran la boleta a los efectos que nos juramentemos, ya habiendo estado juramentado en otra. Y es por eso que rechazo la solicitud de orden de aprehensión porque si habíamos comparecido y estábamos a derecho, es injusta su aprehensión. Asimismo, debo señalar al tribunal como tercer punto nuestro total rechazo y desacuerdo en cuanto a la solicitud fiscal de que se acumulen 2 causa que constan en este tribunal una por un arma de fuego y otra por homicidio, por lo siguiente. Es completamente nulo y así solicito del Tribunal esta acumulación por cuanto consta en la causa que las evidencias incautadas en el procedimiento de homicidio no guardan ninguna relación con las balas que presuntamente tenía la pistola que afirma la comisario JOSEFINA BOSCAN, sin testigos haber incautado a nuestro defendido, ya que en un lado se habla de 10 balas descritas de la siguiente manera: 6 de marca MFS, 4 de marca SIB y 3 de marca Cavim, que tenía la pistola que sembraron a nuestro protegido jurídico, ya que la evidencia incautada en el otro expediente del homicidio fueron 2 conchas de bala marca WIN y una concha MFSMMK, por estas circunstancias esta defensa técnica manifiesta que no se debe hacer la acumulación por cuanto se aprecia que de esa arma de fuego se percutaron 3 balas para hacerlas aparecer incriminadas en el homicidio, si la comisario observó e incautó o decomisó a nuestro defendido un arma de fuego debió haber realizado un acta de investigación donde se establece la circunstancia de aprensión y la planilla de incautación de evidencia y participar a la fiscalia, para que aperturara la investigación pero que sin embargo, ella hace un acta de un reporte posterior al hecho y como podrá observar el tribunal, que nuestro protegido goza de libertad hasta el día que se puso a derecho por el tribunal de control, así mismo, la fiscalia del Ministerio Público, debió haber revisado la diligencia de rueda de reconocimiento hacia nuestro protegido jurídico para descartar o estar seguro de que mi defendido había actuado o no en el homicidio, ya que corre inserto a la causa en el expediente de homicidio el testimonio del padre del occiso de apellido Ascanio, en el cual manifiesta y señala que el tipo de arma que el observó disparando era revolver y señala las características de las personas que participaron en la muerte de su hijo, donde especifica que uno era de estatura alta, piel blanca y usaba gorra, flaco, y el otro era de baja estatura piel moreno, usaba gorra y contextura pequeña, características que nada guarda relación con nuestro protegido jurídico, por cuanto es alto, y moreno y no guarda relación con estas señaladas por el padre de la victima, así debo señalar al Tribunal que recién se inicia la investigación tanto para el ministerio público como la defensa técnica y el investigado que se debe garantizar en todo momento la presunción de inocencia para el investigado y la afirmación de libertad, que para los efectos de ratificar o no la privativa de libertad solicitada por el fiscal debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe estar presente los fundados elementos de convicción para estimar que el autor del hecho punible supuesto este establecido en el numeral 2 y que esta defensa técnica no observa los fundados elementos de convicción en la causa, asimismo, se establece en ese artículo 250 una presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad y debo señalar de que no esta presente ni ese peligro de fuga, por cuanto nuestro protegido ha comparecido en varias oportunidades al Fiscal del Ministerio Público y en 3 oportunidades mas ante este Circuito a los fines de juramentarse con sus abogados y a ponerse a derecho por la solicitud que hiciera el ministerio público una persona que en el caso que nos ocupa es funcionario publico, y que el Fiscal del Ministerio Público le ha librado las notificaciones a la subdelegación de Caja Seca y que tiene una hoja de servicio impecable pues fuera de esta averiguación no cursa otra más, asimismo no consta en las causa este tal peligro de fuga, pues no existe dicho peligro y tampoco tenemos la presencia de la obstaculización en la búsqueda de verdad, ni ha amenazado a testigos ni por él ni por terceras personas ni consta en las causas que esta obstaculizando la búsqueda de la verdad, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 para poder establecer una medida privativa de libertad Solicito no se ratifique la privativa de libertad y se le de una libertad plena de que en dado caso presente el acto conclusivo pues nosotros comparecemos a las solicitudes y mas que el presta servicio en el C.I.C.P.C y en dado caso considere el tribunal que pueda existir alguna duda, entonces solicitamos que por su conducta el no eludir ningún tipo de responsabilidad, la presunción de inocencia y el juicio en libertad se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asÍ mismo solicitamos se nos expida una copia simples de las actuaciones a los fines de proceder con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias que debe practicar la fiscalia, primero para establecer la inculpabilidad del revolver y homicidio y con ello evitar la impunidad de que se realice la investigación como debe ser para el esclarecimiento del homicidio, es todo.” En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, se mantenga, la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, el día 12 de febrero de 2009 al ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, a quien le atribuye los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le otorgue la libertad plena o en su defecto, Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad. Del mismo modo, ha sido escuchada la declaración aportada por el encartado de autos ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, el cual hado su propia versión de los hechos que se le atribuyen. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, que se inicia la presente averiguación penal con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos el día 16 de enero de 2008, aproximadamente a las 12:00 del medio día, en una hacienda ubicada en el poblado de San Antonio de Heras, parcela sin nombre, vía pública, sector Maracaibito Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia, en momentos que se presentaron dos personas donde se encontraba el hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, quien fuera Concejal de la población de Tucaní, Estado Mérida y su padre LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, quienes iban a ingresar a su parcela preguntando si estos vendían parchitas y yuca, inmediatamente uno de ellos sacó un arma de fuego y dio muerte a la prenombrada victima, simultáneamente ambos dispararon contra la hoy victima LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, el cual logró esconderse y evadir el atentado a su vida. Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, la Subcomisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Josefina Boscán, le incautó en presencia de su superior inmediato Comisario JESUS ANGEL JIMENEZ MONTIEL, quien días antes observó que el Agente EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, portaba y poseía una pistola marca prieto beretta, pavón negro, calibre 380 milímetros, serial Nº E-34061Y, que no era la reglamentaria procediendo esta a incautársela, siendo remitida y solicitada por sistema, por el delito de ROBO en la subdelegación de Carora, de fecha 08 de julio de 2007, según expediente Nº H-569.181 del mismo organismo (C.I.C.P.C). De igual forma, según informe balístico de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, dicha arma resultó positiva, toda vez que, de esa arma fueron percutidas las conchas que fueron incautadas en el lugar de los hechos donde se le dio muerte a la victima LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ. Por tal motivo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, inicia la práctica de las diligencias tendientes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado (artículo 280 del Texto Adjetivo Penal). En tal sentido, en el devenir de la investigación el mencionado órgano científico a través de la funcionaria Josefina Boscán logró incautar el arma de fuego ya descrita al ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, la cual después de ser sometida a experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística arrojó como resultado POSITIVO, es decir, que coincide con las conchas suministradas al momento de ocurrir los hechos. En razón de ello, el cuerpo detectivesco inició las correspondientes averiguaciones internas contra el tan aludido imputado y participó de lo actuado a la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, la que a su vez el día 30 de mayo de 2008, dicta inicio investigación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Como consecuencia de todo lo expresado, el día 20 de febrero de 2009 el hoy imputado EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, se puso a derecho por ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial de fecha 28 de mayo de 2008, firmada por la funcionario JOSEFINA BOSCAN PALENCIA, adscrita al órgano instructor (folio 3 al 6 y sus respectivos vueltos); así como del acta de inspección técnica Nº 203 (folios 8 y 9 y sus vueltos), planilla 027-08, contentiva de la descripción de los elementos de interés criminalísticos recabados (folio 11 y su vuelto), así como del informe balístico de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por los expertos en balística, pertenecientes a la delegación Maracaibo ( folio 23 y su vuelto) de la investigación penal 24-F21-0331-08. Así también del acta de investigación penal de fecha 16 de enero de 2008 (folio 4 y su vuelto y 5), acta continente de la inspección Nº 017, practicada en el sitio del suceso ( parcela sin nombre, folio 6 y 7 y sus vueltos), acta de inspección ocular Nº 018, efectuada en el Hospital de Tucaní (folios 8 y su vuelto y 9), acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA (folios 12 y su vuelto 13, 109 y su vuelto y 110), YARITZA GIORGINIA ROMERO DE CAMCAHO ( folios 22 y su vuelto y 23), GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ (folios 26 y su vuelto y 27), RAFAEL ENRIQUE DELGADO QUIÑONES (folio 28 y su vuelto), MENCA DEL CARMEN ZERPA HERNANDEZ (folio 29 y su vuelto y 30), PEDRO RAFAEL CONTRERAS CHACON (folio 35 y su vuelto), JULIANA DEL CARMEN SANDOVAL ASCANIO (folios 38, 39 y sus vueltos y 40, 92 al 97), AVILA DUGARTE HENRY GEOVANNY (folio 41 y 42 y sus vueltos), Comisario JESÚS ANGEL JIMENEZ MONTIEL (folios 72 al 74), Subcomisario JOSEFINA DEL CARMEN BOSCAN PALENCIA (folios 75y 78), FRANKLIN ARMANDO ASCANIO MARTINEZ (folios 130 al 132), ARNULFO ELISANDRE ASCANIO (folio 133 y 134), CARLOS SANDOVAL ASCANIO (folio 135 y 136), testigos de los hechos; informe presentado por la licenciada JOSEFINA BOSCAN PALENCIA, dirigido al Comisario Jesús Jiménez, de fecha 20 de febrero de 2008 (folios 64 al 66), informe de autopsia forense de fecha 01 de febrero de 2008, firmado por el Experto Profesional III Anatomopatólogo Forense, Dr. Alejandro Fereira Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 113 y 114), resultados de la experticia hematológica, especie grupo sanguíneo E ION NITRATO y NITRITO (folio 116 y su vuelto), entre otras; surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16 de enero de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, máxime que en el caso sub iudice, existe concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena en una eventual sentencia condenatoria, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, lo que facilita el abandono del país o el ocultarse, al no existir un control efectivo por los funcionarios destacados en las mismas. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria de la familia del occiso, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Que tratándose de un funcionario público pudiera influir para que victimas (por extensión), testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría evitar la acción de la justicia, obstruyendo la investigación ordenada por el Ministerio Público. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica, estima quien aquí decide, que constituyen situaciones que demandan ser aclaradas en el transcurso de la investigación, pues como labor fundamental del Ministerio Público deben practicarse las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos atribuidos a su representado, con todas aquellas circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, por lo que se desestiman sus alegatos para pedir la medida menos gravosa. A la par, no observa esta Jueza Profesional que al ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO le haya sido vulnerado derecho humano/fundamental alguno que genere como consecuencia la nulidad de lo actuado, y por ende su libertad inmediata, pues en todo caso, la presunta violación del derecho denunciado por la defensa (por injusta la orden de solicitud de aprehensión), ha cesado con la realización de la presente audiencia, esto es, el ser traído ante esta autoridad judicial, y ser oído para decidir acerca de su estado de libertad, luego de un examen efectuado a los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a luz de las actas acompañadas, así ha quedado establecido en sentencias reiteradas del más Alto Tribunal de la República. De manera, que las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar la situación y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico procesal – penal. Con vista a lo expuesto, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo. Así se declara. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica y el Ministerio Público. Como consecuencia lógica del presente fallo, se ordena el cese de la aprehensión judicial dictada el día 12 de febrero de 2009, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del país. Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las causas penales 24-F21-0331-08 y 24-F21-0040-09 (C02-8009-2009), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70, numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal, lo que en modo alguno violenta derechos y garantías procesales al encausado por el contrario, se protege el principio referido. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, en fecha 12 de febrero de 2009 contra el ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/05/1980, titular de la Cédula de Identidad No. 14.148.430, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C, hijo de Carmen Perdomo y Willians Mendoza, teléfono 0414-9743904, residenciado avenida 2, calle 3, casa Nº 27, Sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Valera Estado Trujillo, a quien el Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica, así como los argumentos expuestos para solicitarla. Asimismo, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las causas penales 24-F21-0331-08 y 24-F21-0040-09 (C02-8009-2009), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70, numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal, lo que en modo alguno violenta derechos y garantías procesales al encausado por el contrario, se protege el principio referido. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Líbrese comunicación a los distintos organismos de seguridad de la localidad, participándoles que ha quedado sin efecto la orden de aprehensión judicial dictada en su oportunidad contra el referido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por un espacio de dos horas, a fin de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro y diez horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0338-2009 y se ofició bajo los números 0884, 0885, 0886 y 0887-09.
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Richard Paúl Linares


Los Abogados Defensores,


Abg. José del Carmen Rodríguez


Abg. Danellys Suaréz


El Imputado,

EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO


La Secretaria

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández