República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2009
198° y 149°

Resolución No.0335-2009 C02-8007-2009
24-F16-380-2009


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del imputado del ciudadano JILMER FABIAN LOBO, por parte de la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY BENAVIDES. Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la Abogada Lixaida Maria Fernández Fernández. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la representante del Ministerio Público, Abogado JENNY BENAVIDES, el imputado JILMER FABIAN LOBO, acompañado por el Defensor Privado Abogado IRAN RIVERA, es todo”.- Acto continuo se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JILMER FABIAN LOBO, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que según acta policial de fecha 20 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 6:52 horas de la noche, encontrándose de comisión en un punto de control móvil instalado en el km 7, vía El Vigía Municipio Colón del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo que transitaba por esa misma vía, en sentido hacia El Vigía, características marca toyota, modelo toyota, tipo statium Wagon, color azul, año 1994, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería FZJ809004035, placas HAA-40B, indicándole al conductor se estacionara a un lado de la vía, a fin de realizar verificación de identidad del conductor, documento de propiedad del vehículo y revisión de seriales de identificación, manifestando dicho conductor no tener problema alguno identificándose como LOBO GILMER FABIAN, presentando como documento del vehículo un certificado de circulación de vehículo a nombre de CRUZ CORREA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.962, signado con el número de formato 27174547, donde se especifican las características del vehículo previamente referidas, efectuando una revisión a los seriales identificadores del vehículo detectando las siguientes anomalías: 1.- Que la placa identificadora de carrocería, identificada con los caracteres alfanúmericos FZJ809004035, fijada por el fabricante del vehículo en la parte intermedia de la pared corta fuego, frente al conductor, se observa que difiere de la original y su sistema de fijación (remaches) difiere de la forma física de los utilizados por el fabricante o planta ensambladora por lo que se determina falso y suplantado. 2.- Que el serial del motor signado con los caracteres alfanuméricos 1FZ0076590, fijado por el fabricante al lado derecho del block de motor, lado del conductor no presenta características originales a las utilizadas por el fabricante original, sistema de impresión digito (troquel bajo relieve), difiere de los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se determina falso. 3.- Se pudo observar que el serial del chasis presenta un cordo soldadura electromagnética y posteriormente merilada las partículas dejadas por la soldadura, con la intensión de ocultarlas la insertación del chasis, evidenciándose insertación de dicho serial por lo cual procedieron dichos funcionarios a realizarle observación de lo antes expuesto al ciudadano JILMER FABIAN LOBO, manifestando éste último que dicho vehículo lo adquirió en las condiciones que se encuentra. Ahora bien, por todo lo ante expuesto el ciudadano JILMER FABIAN LOBO, se presume esta incurso en la comisión del delito de SUPLANTACION Y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Ahora bien, por cuanto considera el Ministerio Público, que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JILMER FABIAN LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JILMER FABIAN LOBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.436.798, hijo de Maria Lobo, residenciado en el Sector 18 de Octubre, diagonal al Colegio 18 de Octubre, casa Nº 19-23, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-9790731, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado, ciudadano Iran Rivera, quien expuso: “ Esta defensa se adhiere a la petición de la representación fiscal, dejando expresa constancia de la inconsistencia probatoria de la experticias del órgano de policía y participó en el procedimiento, por cuanto no existe en las actuaciones real y efectivamente comprobación de su realización sino de los datos aportados por el órgano de policía deviene de una simple acta policial, todo lo cual impugno desde ya por su ilegalidad e improcedencia, solicito en consecuencia al Tribunal, pida las actuaciones probatorias correspondientes a fin del total esclarecimiento del hecho investigado, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JILMER FABIAN LOBO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de SUPLANTACION Y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que se inicia la presente causa en virtud del hecho presuntamente ocurrido el día 20 de febrero de 2009, aproximadamente a las 6:52 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano JILMER FABIAN LOBO, circulaba a bordo del vehículo marca toyota, modelo toyota tipo statium Wagon, color azul, año 1994, clase camioneta, uso particular serial de carrocería FZJ809004035, placas HAA-40B, por la vía que conduce hacia la ciudad de El Vigía, específicamente por el kilómetro 7, lugar en que se hallaba instalado un punto de control móvil de funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales realizaban un operativo de rutina, procediendo a retener la referida unidad, al constatar la presunta falsedad y suplantación de sus seriales de identificación. Del mismo modo, se produjo la detención preventiva del imputado de autos JILMER FABIAN LOBO, y colocado a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº CR3-D32-1ERA-CIA-SIP-040 ya comentada contentiva del procedimiento que da origen a la aprehensión del encausado (folio 02 y su vuelto), así como de la constancia de retención del vehículo y notificación (folio 03), acta de notificación de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de febrero de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como SUPLANTACION Y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y a juicio de quien decide, el tipo legal correcto es CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por ser nacional de este país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este tribunal, previa comprobación de justa causa. Queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JILMER FABIAN LOBO, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUPLANTACION Y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y a juicio de quien decide el tipo legal correcto es CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligación la contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JILMER FABIAN LOBO, quien deberá suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conforme firma, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 335-2009 y se ofició bajo el N° 0878-2009.
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Jenny Benavides

El Imputado,

JILMER FABIAN LOBO


El Defensor Privado


Abg. Irán Rivera,

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández