REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2.009
198° y 149º
Causa Penal N° C02-8010-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0134-2009

RESOLUCION N° 0337-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las seis y quince horas de la tarde (06:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS, por parte del Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente al representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, ubicado en la ciudad de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto presuntamente el mismo realizó un disparo al aire, percatándose los funcionarios de tal situación, quienes visualizaron al ciudadano, una vez que este nota la presencia militar salió corriendo y dejó a un lado el arma que portaba, según se evidencia en actas, siendo realizado el procedimiento de Ley ante dos testigos, por lo que en este acto le imputo al referido ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 eiusdem, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.477.594, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, segunda calle, casa S/N, conocido como ALEX, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto porte ilícito de arma de fuego), el cual no se encuentran evidentemente prescrito, observa esta defensa, según jurisprudencia y circulares emanadas de la Fiscalía, cuando una vez realizada la experticia y dicho examen pericial arroja que es de fabricación casera (chopo) el mismo no reviste carácter penal, procediendo en este acto el sobreseimiento de la causa, y como estamos en la fase de investigación, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada parcialmente a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS, a quien le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 20 de febrero del año 2.009, aproximadamente a las 02:55 horas de la mañana, los funcionarios SM/1ra. ENRIQUE MARQUEZ BRAVO y SM/3ra. RICHARD JOSE BARRIOS, se encontraban cumpliendo con los servicios de ronda y rondín en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Batey, cuando escucharon una detonación aparentemente producida por un arma de fuego. Acto seguido los prenombrados funcionarios militares salieron rápidamente y observaron a un joven con actitud sospechosa y al darle la voz de alto, intentó darse a la fuga corriendo, procediendo a ocultarse debajo de una gandola que se encontraba aparcada diagonal al Comando, el ciudadano al verse descubierto lanzó al lado de las ruedas del vehículo tipo gandola un objeto y al ser recogido constataron que se trataba de un arma de fuego, supuestamente de fabricación casera (chopo). Al instante, se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien dijo ser ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº 041 de fecha 21 de febrero de 2.009, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado (folio 05 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS (folio 07 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE LUIS PRADA HERNANDEZ y WILLIANS DE JESUS ALBORNOZ ALBORNOZ, por ante el órgano instructor, testigos instrumentales del procedimiento (folios 08 y 09 y sus vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y fijaciones fotográficas (folios 11 y 12), registro de cadena de custodia del arma incautada (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de febrero de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS, antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Pena, como lo es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. Así mismo, se insta al Ministerio Público, a aperturar el registro de control de presentaciones del prenombrado ciudadano, con la obligación de informar regularmente a este Tribunal sobre el control de dicho régimen. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS, quien deberá suscribir previamente acta de la obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 07:10 minutos de la noche, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0337-2009 y se ofició bajo el N° 0881-2009.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Richard Paúl Linares


El Imputado,

ENDER ALEXANDER FERNANDEZ ONTIVEROS,

La Defensora Pública,


Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández