REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2009.
198° y 149º
C02-8005-2009
24-F21-133-2009
RESOLUCION N° 0332-09.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, a través de denuncia formulada por el ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA, quien manifestó que tres sujetos se bajaron de una moto, cuando iba llegando a su casa, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto marca bera y de 200 bolívares fuertes de los cuales conocía a dos. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este Tribunal constante de 26 folios útiles, en razón de las cuales ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los referidos imputados su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad 19.717.440, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/88, soltero, albañil, hijo de NOEMI RODRIGUEZ y HECTOR LOYO, residenciado en Tucaní, vía Santa Maria, La Sabana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-2742506, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad 20.047.454, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/89, soltero, estudiante, hijo de Eva Rodríguez Monsalve y Benjamín Paz, residenciado en Tucaní, vía Santa Maria, La Sabana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas titular de la cédula de identidad 18.709.661, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/83, soltero, obrero, hijo de Eduardo Ruíz y Maria Esther Loyo, residenciado en Tucaní, vía Santa Maria, La Sabana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, observa esta defensa lo siguiente: Si bien es cierto, que existe una denuncia por parte del ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA, así como me han manifestado mis defendidos que el día 18 el ciudadano MILET, compartía con ellos un juego de pool, y la mencionada victima del juego de la apuesta le quedó debiendo a mi defendido ALBIS RUIZ, 180 bolívares fuertes y ellos le dijeron, que por el pago de dicha cuenta se quedaban con la moto. Luego al día siguiente, cuando fueron a llevar la moto se encuentran con la noticia que la victima lo había denunciado por el robo de la moto, sin embargo ellos, se quedan 2 horas esperando a los funcionarios para aclarar la situación, no se explican porque la victima los denuncia, ya que ellos en ningún momento portaban armas de fuego, son jóvenes trabajadores; es por lo que disiento de la precalificación incoada en esta audiencia a mis defendidos por la representante del Ministerio Público, ya que en los peores de los casos, estaríamos en presencia de lo que establece el legislador en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es decir, Hurto de Vehículo Automotor, y cuando el objeto de investigación recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial es susceptible de un acuerdo reparatorio, considerando que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son jóvenes trabajadores, poseen arraigo en el Municipio Sucre. Posteriormente consignare constancia de lo antes expuesto y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad solicito para mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, debido proceso, estado de libertad, previstos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación, es todo.” En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también ha sido escuchada la declaración del procesado, quien ha dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 19 de febrero de 2009, compareció por ante la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA, a fin de manifestar que el día 18 de febrero de 2009, aproximadamente a las diez horas de la noche, en momentos que llegaba a su casa, al abrir el portón de la finca le llegaron en una moto 3 sujetos, de los cuales conoce a 2 conocidos como KELVIS y JUAN, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su moto marca bera, de 200 bolívares en efectivo y de sus documentos personales. Hechos ocurridos en Tucaní, sector La Sabana, Hacienda El Guanabanal, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, fueron detenidos ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto), así como de la factura Nº 00036, emitida a nombre del ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA (folio 05), acta policial contentiva de diligencia de investigación (folio 06), acta de fecha 19 de febrero de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes contentivas del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folio 07 y su vuelto); acta de inspección técnica Nº 068, practicada en el sitio del suceso (folio 08 y su vuelto), actas de derechos ciudadanos leídos a los imputados de autos (folios 09, 10 y 11 y sus respectivos vueltos), acta de inspección técnica policial Nº 069, efectuada en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que describe el vehículo moto (folio 13 y su vuelto), resultado de la experticia de reconocimiento efectuada a la referida motocicleta (folios 20 y su vuelto y 21); surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 del presente mes y año y calificado provisionalmente por la representante de la sociedad como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, y la propiedad, considerado como un delito pluriofensivo, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, estos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión de los encausados se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Finalmente, el Tribunal deja establecido que las circunstancias que ha planteado la defensa a favor de sus patrocinados, corresponden ser aclaradas en el transcurso de la investigación, mediante la recolección de otros elementos que permitan fundar una acusación, pero también para exculparlos del hecho atribuido. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MILET DE JESUS BALDOVINO CERVERA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ y ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de sesenta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y quince (5:15 p.m) minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 332-2009 y se ofició bajo el Nº 0871-2009.
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA

Los Imputados,


KELVIN HECTOR LOYO RODRIGUEZ




JUAN EDUARDO PAZ RODRIGUEZ




ALBIS EDUARDO RUIZ LOYO




La Abogada Defensora,

Abg. Teresa Martínez



El Secretario (S),
Abg. Juan José Franco Chávez