REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2.009
198° y 149º

Causa Penal N° C02-7968-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0371-2009
RESOLUCION N° 0325-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN LUNA y LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO, por parte de la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY BENAVIDES. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN LUNA y LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO, quienes fueron aprehendidos por una comisión policial adscrita a la Policía Regional de Catatumbo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día 19 de febrero de 2009, quienes en acta policial de dicha fecha, exponen que realizando patrullaje en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la vía que conduce desde esa población hasta el Guayabo, frente a la cervecería La Guillotina, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto en actitud sospechosa, por tal motivo se dirigieron hasta donde estaban ellos manifestándole que detuvieran la marcha del vehículo para realizarle una revisión a los documentos de propiedad y una revisión corporal donde no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, manifestando el conductor de dicho vehículo, no portar los documentos de propiedad, mas sin embargo, realizó la entrega de una copia del supuesto documento de propiedad de la moto, al revisar el facsímil pudo constar que los seriales del chasis no coincidían con los de la factura, ya que la moto tiene troquelado el serial Nº TSYPEK5048B265265, y la factura Nº 8088, proveniente de la compañía IEQCA, ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, tiene impreso el serial Nº TSYPEK5048B265265, a nombre del ciudadano JOSE DURAN LUNA, solicitándole al conductor que lo acompañara hasta la sede del Comando Policial para efectuar la respectiva revisión a través de los canales pertinentes (central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia), quedando plenamente identificados los aprehendidos de autos. Ahora bien, en dicha sede el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, manifestó poseer otra factura de la propiedad del vehículo, y al facilitarla se pudo observar que dicha factura conserva los mismos datos previamente aportados pero a nombre del ciudadano WELGGY LUIVIN INFANTE, al interrogarlo sobre la doble facturación de los documentos de propiedad manifestó el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, haber escaniado la copia, por lo cual esta representación fiscal presume la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que el ciudadano LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO, no se encuentra inmerso en la comisión de ningún hecho punible de los anteriormente esgrimidos con lo cual solicita la plena libertad en este acto para el mismo. Igualmente, siendo que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JOSE GREGORIO DURAN LUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.121.089, soltero, comerciante, hijo de José Gregorio Durán Uzcategui y de Nela Zulay Luna, residenciado en San Cristóbal, Urbanización La Lomas, avenida Monagas, casa Nº 07, mas arriba de la Iglesia Las Lomas, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-9263423, es todo”. LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.227.957, soltero, estudiante, hijo de Alirio Segundo Martínez y de Ilida Josefina Lugo, residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle Nº 6, diagonal a la casa de alimentación, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-9772203, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes la imputación que en este acto hace la representación fiscal, en contra de mi defendido, ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, ya que el delito que le imputa es el tipificado en el artículo 321 del Código Penal, establece sobre documentos privados que causen un perjuicio a otra persona y en el caso que nos amerita no podemos hablar de documentación privada, ya que la misma es una fotocopia que no tiene valor legal alguno por no poderse comparar su contenido con el supuesto original. Igualmente, en el acto de la detención de mi defendido no se le impuso en el momento de la revisión lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a inspección de personas y cosas, por lo tanto la obtención de la presunta prueba presentada por la Fiscalía pierde su eficacia en este acto, y así espero que se declare. En vista de que el elemento probatorio exhibido por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente acto, no se encuentra tipificado en el artículo 321 del Código Penal, pido que la misma se deseche y en consecuencia, se le otorgue a mi defendido la libertad plena, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, solicita la libertad plena para el ciudadano LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad plena para sus representados. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N de fecha 19 de febrero de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Catatumbo, Distrito Policial Nº IV de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en el momento que se encontrabas realizando patrullaje en la población de Encontrados, específicamente en la vía que conduce desde esta población hacia El Guayabo, frente a la cervecería La Guillotina, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto en actitud sospechosa, por tal motivo les manifestaron que detuvieran la marcha, a fin de realizarle una revisión a los documentos de propiedad y una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Acatado el llamado, procedieron a efectuar el registro corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando el conductor de dicho vehículo, no portar los documentos de propiedad, sin embargo, entregó una copia del supuesto documento de propiedad, y al revisar el facsímil constataron que los seriales del chasis no coincidían con los de la factura, ya que la moto tiene troquelado el serial Nº TSYPEK5048B265265, y la factura Nº 8088, proveniente de la compañía IEQCA, ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, tiene impreso el serial Nº TSYPEK5048B265265, a nombre del ciudadano JOSE DURAN LUNA. Una vez trasladados hasta la sede del Comando Policial, el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, manifestó poseer otra factura de la propiedad del vehículo, y al facilitarla observaron que ese documento conserva los mismos datos previamente aportados pero a nombre del ciudadano WELGGY LUIVIN INFANTE, y luego de ser interrogado sobre la doble facturación este indicó haber escaniado la copia. En razón de lo cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN LUNA y LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y su vuelto y 03); así como del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 04); acta de notificación de derechos leídos a los imputados (folios 05 y 06 y sus vueltos); copias de reproducción fotostáticas simples de las facturas en cuestión (folios 07 y 08) y planillas de revisión de unidades motos (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de febrero de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado JOSE GREGORIO DURAN LUNA, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. A la par, se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO, habida cuenta de un análisis efectuado a las actas, se colige que el numeral 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo no se encuentra cubierto, al no existir elemento de convicción que lo comprometa en la comisión del hecho punible señalado en este acto por el Ministerio Público, aunado a la solicitud realizada por este. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se decide. Por último, se desestiman los alegatos expresados por la defensa técnica en este acto a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, pues tal como se indicó, del acta policial se aprecia que los funcionarios actuantes procedieron conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera voluntaria el encausado exhibió la factura hoy objeto de delito, por lo que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno que lo asista. Por otro lado, corresponderá a la titular de la acción penal, luego de practicadas las experticias pertinentes determinar si se tratan de los documentos a que refiere el tipo penal atribuido. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: ordena la libertad plena e inmediata, sin restricción alguna del ciudadano LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO, antes identificado, al no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO y JOSE GREGORIO DURAN LUNA, el cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia solicitadas por el Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:10 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de cuarenta y cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:55 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0325-2009 y se ofició bajo el N° 0860-2009.


La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides
Los imputados.





JOSE GREGORIO DURAN LUNA

LUHAIBERT GABRIEL MARTINEZ LUGO





El Defensor,
Abg. Gustavo Meléndez Pérez


El Secretario (S),

Abg. Juan José Franco Chávez.