REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2.009
198° y 149º

RESOLUCION N° 0326-2009. C.02-7431-2009
24-F16-155-00
IMPUTADO: ALFREDO LEONEL SERRUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.407, empleado público, domiciliado en la avenida 09, casa Nº 4-22, Barrio Juan de Dios González , San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VÍCTIMA: VICTOR MANUEL VILLAREAL PARRA.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado Zulia, Zona Nº 5, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLAREAL PARRA, el día 29 de junio de 2000, quien manifestó que hacia aproximadamente un mes atrás, siendo las 02:00 horas de la tarde, en momentos que se encontraba en el taller de su propiedad, ubicado en el Barrio 20 de Mayo, calle 09 bis, Nº 12-88, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, el ciudadano NOLBERTO BRACHO, le comunicó le reparara un vehículo que había colisionado, perteneciente al ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO, conviniendo el trabajo en la cantidad de doscientos mil bolívares de los antiguos. Sin embargo, el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO, le pidió efectuara otras reparaciones, las cuales tendrían el costo de ciento cincuenta mil bolívares, suma de dinero esta que no termino de cancelar. Por lo tanto, el órgano científico procedió a realizar las investigaciones de rigor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, entre las que se evidencian el acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLAREAL PARRA (folio 03 y su vuelto); así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALFREDO LEONEL SERRUDO y NOLBERTO JESUS BRACHO, por ante el órgano instructor (folios 04 y 05); y resultados de la experticia de reconocimiento practicada sobre el vehículo objeto del proceso por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía (folios 13 y 14 (folios 09 y 10 y sus respectivos vueltos); observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 29 de junio de 2000, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que los hechos narrados en aparte anterior, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, ya que en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de Venezuela, presuntamente existe un incumplimiento del contrato, que debía ser tramitado por ante la Jurisdicción Civil/Mercantil.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pero motivo distinto, y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-7431-2009, instruida contra el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO, antes identificado, con ocasión a las reparaciones de su vehículo, contratadas con el ciudadano VICTOR MANUEL VILLAREAL PARRA, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, deja establecido esta juzgadora que disiente de la opinión fiscal para pedir el sobreseimiento, dado en que actas no existen elementos idóneos que acrediten el tipo legal señalado. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel

El Secretario (S),

Abg. Juan Franco Chávez


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0326-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0862-2009

El Secretario (S),

Abg. Juan Franco Chávez