REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2009.
198° y 149º

RESOLUCION No. 321-2009 Causa N° C02-7915-2009
Fiscalía N. 24-F16-360-2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las Tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY BENAVIDES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, acompañado de su Abogado Defensor GERARDO VILLALOBOS HIDALGO, Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, hizo la siguiente exposición: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las once de la mañana, del día martes 17 de febrero del corriente, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana NELLY ESTHER PACHECO, quien es su concubina, en dicha denuncia expuso lo siguiente: “ Que desde hacia 2 meses su hija de nombre (identidad omitida), de 07 años de edad, le indicó que su concubino ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, le estaba chupando la coquita (vagina) con su lengua, que ella al escuchar eso le dio mucha rabia y le indicó al ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO que porqué el le había hecho eso a su hija (antes identificada), a lo cual dicho ciudadano manifestó que eso era mucha tentación y que no le fuera a contar a nadie porque sino la iba a matar y a golpear, a lo cual la ciudadana NELLY ESTHER PACHECO, le respondió que eso estaba muy mal hecho y que le hiciera el favor no se le acercara más a su hija y desde ese día siempre que iba a salir iba a llevar consigo a su hija, pero que el día sábado 14 de febrero del año en curso, se percató que a su hija (identidad omitida), estaba en una hamaca, con el ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, quien le estaba haciendo cosquillas por todo el cuerpo y también le estaba chupando las tetas (senos), viéndose la ciudadana NELLYS ESTHER PACHECO, en la obligación de comunicarse con el papá biológico de su hija ciudadana LUIS ENRIQUE PALENCIA MEDINA, por cuanto el ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, la amenazó de que si ella lo llegaba a denunciar este la iba a golpear, indicándole lo que estaba sucediendo y quien también se presentó a denunciar al hoy aprehendido. Así las cosas, riela al folio 03 de las actas procesales, acta de entrevista verbal realizada a la niña (identidad omitida), quien corroboró todo lo expuesto por la ciudadana NELLY ESTHER PACHECO, quien es su progenitora en el acta de denuncia realizada en fecha 17/02/09, la cual corre inserta al folio 02 de las actas procesales. Ahora bien, por todo lo antes expuesto en la presente causa esta representación fiscal, presume que el ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, incurrió en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Vistos que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta juzgadora imponga al ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última referida a la fianza de 2 o más personas idóneas, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Asimismo, solicito medida de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, a favor de la niña (identidad omitida), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito igualmente que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento especial, y me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quien dijo ser: BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, de nacionalidad colombiana, natural de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 09/03/1959, titular de la Cédula de Identidad No. 9.113.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Néstor Luna (d) y Sara Elena De Oro, residenciado en el km 16, vía Encontrados, Hacienda Las Marías, propiedad del ciudadano Gerardo Villalobos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin apremio y coacción alguna, manifestó: “ Doctora eso que la señora me ha acusado, nunca ha sucedido, yo tengo 5 años trabajando con GERARDO VILLALOBOS, y el sabe quien soy yo, yo le cuido los cuatro hijos de él, cuando llegan a la Hacienda y a mi nunca se me dio ni en la mente de tocar esa niña, porque yo tengo 4 hijos y yo le doy el sustento a mis hijos y a ella también, ella no trabajaba con nadie y yo la estaba criando a ella porque yo la reconocía como una hijita mía, porque yo no tengo hija hembra y yo la quiero como mi hija y a mi me duele en el alma lo que ella esta haciendo conmigo, ella tiene problemas con el que era marido de ella, y yo le dije que nos íbamos a separar para evitar esos problemas y no tengo más nada que decir, es todo” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, para que proceda a interrogar al imputado, quien lo hizo de la forma siguiente: Diga usted, ¿por qué razón la señora NELLY ESTHER PACHECO, alegaría en su contra que usted, realizó actos lascivos en perjuicio de su hija (identidad omitida) ? Contestó: Ella lo hizo por rabia de ella. El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho a interrogar.- A continuación el Abogado GERARDO VILLALOBOS HIDALGO, Defensor Privado, expuso sus alegatos en los términos siguientes: “ Después de analizar todas las actas solicito al tribunal la nulidad absoluta de todo el proceso por la infinidad de violaciones de garantías y derechos constitucionales, partiendo desde el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se dan las excepciones establecidas en el mismo para que no sea requerida una orden de allanamiento, ya que la aprehensión fue en su sitio de trabajo, pero a su vez sitio de habitación, tomando ha bien considerar el tribunal mi solicitud y dejando la posibilidad abierta de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por la representación fiscal, pediría de no ser declarada por el Tribunal, la nulidad absoluta cambiar el numeral 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la situación económica de la persona que estamos presentando, solicitando la libertad plena de mi defendido, sin ningún tipo de medida que pueda limitar o de restringir su libertad y su derecho consagrado en todo nuestro marco jurídico, asimismo solicito me sean expedidas copias simples del acta, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique al ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica Abogado GERARDO VILLALOBOS, ha pedido bajo sus argumentos la libertad inmediata de su patrocinado o en su defecto, una Medida menos gravosa. Finalmente, se escuchó la declaración del imputado, quien dio su propia versión de los hechos. Ahora bien, el Juzgado observa, luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana NERIS ESTHER PACHECO, acudió por ante el Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policia Regional del Estado Zulia, con sede en Encontrados, a fin de manifestar lo siguiente: “ Que desde hace 2 meses atrás mi hija de nombre (identidad omitida), de 07 años de edad, me indicó que mi concubino de nombre BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, le estaba chupando la coquita (vagina) con su lengua, yo al escuchar esto me dio mucha rabia y le indique a mi concubino BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, que por qué el había hecho eso a mi hija la ya nombrada, quien indicó que eso era mucha tentación y que no le fuera a contar a nadie porque sino la iba a matar a golpear (sic), luego le indique que eso estaba muy mal hecho y que me hiciera el favor que no se le acercara más a mi hija y desde ese día siempre que iba a salir me llevaba a mi hija, pero el día sábado 14 de febrero del año en curso, me percate que mi hija (identidad omitida), estaba en una hamaca, y con ella estaba mi concubino BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, (…omissis…), y ésta me indicó que le estaba haciendo cosquillas por todo el cuerpo y también le estaba chupando las tetas (senos). (…omissis..)”. Ante tal situación, la denunciante llamó al ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA MEDINA, progenitor de la niña, comentándole lo que había pasado, asimismo, aseguró que el ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, la amenazó con golpearla, si llegaba a denunciarlo. Hechos presuntamente ocurridos en la Finca Las María, ubicada en el km 16, vía El Guayabo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente a 8 km por el camellón. A la postre, una comisión adscrita al organismo ya señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO. Pues bien del acta de denuncia comentada (folio 2 y su vuelto), así como del acta de entrevista verbal realizada a la niña victima (folio 3 y su vuelto); acta policial de fecha 17 de febrero de 2009, contentiva de procedimiento de aprehensión del encausado (folio 4 y su vuelto), copia de reproducción fotostática del registro civil de nacimiento de la niña victima (folio 5), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificados por la Representante de la Sociedad como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), en segundo lugar, la autoría del imputado de autos en la perpetración del evento punible ya descrito en esta fase del proceso. De modo, que satisfechos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el juzgamiento en libertad del imputado BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el sistema acusatorio actual toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo en aquellos casos en que sea necesario la restricción de la misma, considerando que es de nacionalidad extranjera, que la jurisdicción en la que nos encontramos en zona fronteriza, atendiendo al principio de proporcionalidad, el bien jurídico tutelado por la norma, además del principio de interpretación y aplicación como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrados en los artículos 9, 243, 244, del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la legislación fundamental procesal; relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la libertad del imputado de autos y la prestación de una Caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que el procesado no evadirá la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza por cada fiador la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00), en razón de lo cual la libertad del ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, queda sujeta a la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Así se decide. Igualmente, este Juzgado controlador para evitar nuevos actos de violencia y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley a favor de la victima y de su progenitora, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial en análisis, establece como medidas de protección y seguridad para la niña (identidad omitida), y la ciudadana NERIS ESTER PACHECO, las consagradas en los numerales 3, 5 y 6, relativas a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo; a la prohibición de acercarse a la victima y a su progenitora, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal y no a lugar la propuesta de libertad plena de la defensa técnica, toda vez que, existen elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, observa esta juzgadora que la misma no llena los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta el abogado defensor no individualizó el acto viciado, cuales derechos y garantías del imputado afecta, y como los afecta, por lo tanto se declara inadmisible. No obstante a lo anterior; el Tribunal valorando que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, advierte en el caso sometido a estudio, que no ha sido vulnerado derecho humano/fundamental alguno a su patrocinado que conlleve a declarar la nulidad de lo actuado, máxime que se mantuvo la flagrancia al momento de ser aprehendido por la comisión policial, y al estar siendo señalado por la presunta comisión de un hecho, permitía que los funcionarios ingresaran a la Finca en que se hallaba. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Eiusdem. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deniega la libertad plena pedida por la defensa técnica al considerar que no ha existido violación a derecho fundamental alguno que ampare a su representado. Se declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta propuesta. Se acuerda otorgar las copias simples requeridas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano BIGAIR JOSE LUNA DE ORO. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de sesenta minutos, a los efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 5: 15 horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Jenny Benavides


El Imputado,

BIGAIR JOSE LUNA DE ORO


El Abogado Defensor,


Abg. Gerardo Villalobos Hidalgo

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se dio cumplimiento y se oficio bajo el número 853-2009 y se asentó mediante resolución bajo el no. 321-200.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.