República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0322-2009 C02-7446-2009.
24-F16-132-00.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: LIOVEN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.497, de quien no constan otros datos filiatorios y domicilio en el expediente.

NOCODEMUS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.317, de quien no constan otros datos filiatorios y domicilio en el expediente.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem.

Víctima: JAIRO ALFONSO BAYONA TORRES.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, mediante denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ALFONSO BAYONA TORRES, quien manifestó que el día 25 de mayo de 2000, en momentos que se hallaba en el establecimiento comercial denominado “Licores El Gato”, ubicado en la carretera Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, se originó una riña colectiva, y los ciudadanos LIOVEN NAVARRO y NOCODEMUS PEÑALOZA, lo lesionaron, causándole fractura del tercio medio con inferior del peroné izquierdo, además esguince en tobillo izquierdo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 25 de mayo de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos LIOVEN NAVARRO y NOCODEMUS PEÑALOZA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ALFONSO BAYONA TORRES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos LIOVEN NAVARRO y NOCODEMUS PEÑALOZA, se ordena publicarlas a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, no constan datos filiatorios y domicilio en el expediente, suficientes para localización, en atención al contenido del artículo 181 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0322 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0854- 2009.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández