REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2009.
198° y 149º
RESOLUCIÓN N° 0316-2009. C.02-7439-2009.
24-F16-149-2000.
De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado el Tribunal que al folio 01, cursa escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento propuesta por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano QUELVIS MORENO RUIZ por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano (hoy 420), cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRIS DE JESÚS QUIVA CRISTO. Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 14, 15 y su vuelto y 16 de las actuaciones que conforman el expediente, acta continente de la audiencia celebrada en fecha 11 de julio de 2000, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, de la que se evidencia que el ciudadano QUELVIS MORENO RUIZ, acompañado del Defensor Privado, abogado JESUS ROSALES, comparecieron a fin de llevar a efecto la presentación como imputado, por parte del ciudadano AITOB LONGARAY, entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a su aprehensión ocurrida el día 10 de julio de 2.000, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
En este orden de ideas, el abogado defensor solicitó la libertad plena, por lo que considerando el tribunal, que se trataba de un delito de acción dependiente de Instancia de parte Agraviada, ordenó la libertad del imputado, sin restricción alguna. Así también, acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que recabara otros elementos de convicción y en su oportunidad interpusiera o no la respectiva acusación.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que anteceden, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, conoció primero de la causa de marras signada por ese Despacho bajo el Nº C.01.0238-2000, toda vez que, en fecha 11 de julio de 2.000, dictó decisión en la presente causa, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penales y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creo la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes. Ahora, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Primero de Control como este Juzgado, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte a los folios del 14, 15 y sus vueltos y 16 del expediente, es decir, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 72 de la legislación procesal vigente.
Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 77 eiusdem, que a la letra señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver el planteamiento realizado por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del tan mencionado ciudadano QUELVIS MORENO RUIZ, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha 11 de julio de 2.000, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que, el citado Juzgado al decidir en fecha 11 de julio de 2.000, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Público del contenido de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se remite constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0316-09 y se ofició bajo los Nos 844 y 845 - 2009
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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