REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2009.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-7803-2009
RESOLUCION N° 0301-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-0340-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, por parte de la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, División de Investigaciones Penales, en fecha 15 de febrero del año 2009, en horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día, encontrándose en su casa ubicada en la invasión Divino Niño, calle N° 4, casa S/N°, de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas que el ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, la llamó por teléfono, le dijo que quería ver a sus hijos por cuanto llevan veinte días separados, ella le dijo que sí, cuando el prenombrado ciudadano llegó le propuso volver a vivir con ella, quien le dijo que no, agarrándola el mismo por la fuerza, recostándola contra un estantillo de madera y dándole dos cachetadas. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley in commento, así mismo me sea expedida copia fotostática de la presente acta, es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 27-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 13.011.745, hijo de Luis Martínez y Evila Sierra, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 8, casa 9 Bis – 48, cerca del kiosco del mocho, quien es su hermano, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-9639844. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practica de diligencias correspondientes para desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido, por último solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 15 de febrero del año en curso, la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI, comparece por ante la Policía Municipal del Municipio Colón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, toda vez que, en fecha 15 de febrero del año 2009, en horas de la tarde, aproximadamente a las dos y treinta, su exconcubino DAGO ALBERTO MARTINEZ, la llamó por teléfono, diciéndole que quería ver a sus hijos, respondiendo ésta que si, y cuando llegó a la casa, le solicitó que volvieran a vivir, negándose la prenombrada ciudadana, por lo que la agarró a la fuerza para besarla, recostándola a un estantillo, golpeándola en el brazo izquierdo, y como no quería le dio dos cachetadas. Hechos ocurridos en la invasión Divino Niño, calle 4, casa S/N°, de color roja, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la victima (folio 02 y su vuelto ),así como del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto), resultados del informe médico legal realizado a la víctima DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI, firmado por el doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de febrero de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la DAYANA JOSEFINA MENDEZ CARRUSI. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cinco (4:05 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de treinta minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las cuatro y treinta y cinco (4:35 p.m.) horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 00301-2009 y se ofició bajo los N° 0809-2009.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO
El Imputado,
DAGO ALBERTO MARTINEZ SIERRA

La Abogada Defensora,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández