Republica Bolivariana de Venezuela
P
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0298-2009 C02-7363-2009.
24-F16-286-00.
SOBRESEIMIENTO
Imputada: BLANCA BRACHO, de quien no constan datos filiatorios ni de domicilio en las actas del expediente, suficientes para su localización.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano.
Víctima: DUCIA KATIA ARCIA ORTIZ.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en Casigua El Cubo, mediante denuncia formulada por la ciudadana DUCIA KATIA ARCIA ORTIZ, quien manifestó que el día domingo 06 de agosto de 2000, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, se trasladó hasta la casa de su propiedad, ubicada en el barrio La Unión de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en la que habita la ciudadana BLANCA ELENA RAMIREZ, con la finalidad de limpiarla, pero al llegar la señora BLANCA BRACHO y otras personas amenazaron con quemarla junto a sus cuatro hijos y esposo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 06 de agosto de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que, el tipo legal de AMENAZA, sólo puede ser enjuiciado previa querella del amenazado (acción privada) y, DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal N° CO2-7363-2009, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DUCIA KATIA ARCIA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana BLANCA BRACHO, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, en actas no existen datos filiatorios ni de domicilio suficientes para su localización, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 181 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0298 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0806- 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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