REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2.009
198° y 149º
Causa Penal N° C02-7802-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0352-2009

RESOLUCION N° 0300-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, por parte de la Abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO QUINTERO PALLAREZ, quien manifestó que en fecha 16 de febrero del corriente, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, se encontraba en su casa ubicada en la calle 14, casa 70-84, sector San Miguel, frente al parque que invadieron, población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fue a una panadería cerca de su casa cuando pasó por la esquina que está cerca de allí, el ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, sacando su pistola y realizándole varios disparos, amenazándolo de muerte, diciéndole que no lo dejaba muerto porque estaba en su casa, conductas estas que se encuentran encuadradas dentro de lo establecido en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, referente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aún cuando consta en autos que el hoy imputado ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, tiene porte de armas vigente para el momento de su aprehensión, no es menos cierto que para el momento de la misma, por resolución de la Dirección de la Fuerza Armada Nacional, con motivo de los comicios realizados en fecha 15 de febrero del corriente, los portes de armas se encontraban suspendidos, motivo por el cual se le imputa la comisión del delito previamente señalado. Igualmente, esta representación fiscal, le atribuye al precitado ciudadano, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, en su parte infine, siendo que el primer tipo legal cometido es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el segundo en perjuicio del ciudadano ELEXANDER ANTONIO QUINTERO PALLAREZ. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, por último solicito me sean expedidas copias simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.236, soltero, T.S.U., en electricidad, residenciado en la avenida 17, casa Nº 17-21, sector San Miguel, cerca del parque, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7231976. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de hechos punibles (supuesto porte ilícito de arma de fuego), el cual no se encuentran evidentemente prescrito, si bien es cierto que estamos en la fase de investigación y la ciudadana representante del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el mismo establece que es previa querella del amenazado, disintiendo la defensa de esta calificación jurídica y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada parcialmente a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, a quien le atribuye los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 175, parte infine eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELEXANDER ANTONIO QUINTERO PALLAREZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos disiente de la calificación jurídica de AMENAZA, imputado a su defendido, y parcialmente considera ajustada a derecho la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 16 de febrero de 2009, el ciudadano ELEXANDER ANTONIO QUINTERO PALLAREZ, acudió por ante la Policía Regional, con sede en Santa Bárbara de Zulia, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que , ese día, aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, en momentos que se trasladaba en su bicicleta por el sector donde habita, el ciudadano JHONNY GARCIA, sacó la pistola y le hizo varios disparos, le dio rápido y cruzó en la esquina, y al ser alcanzado por su hermano ELIONAY QUINTERO, este le informa que no pase porque JHONNY lo quiere matar. Al regresar, JHONNY lo entrompó, le enseño la pistola, amenazándolo con matarlo si se metía con su hijo. Ante tal situación, se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la residencia del prenombrado JHONNY GARCIA, quien no se encontraba para el momento, por lo que al recorrer sectores de la población a los fines de ubicarlo, específicamente frente a las instalaciones de la antigua de procesamiento de leche PARMALAT, ubicada en la avenida 5 de Santa Bárbara de Zulia, observaron el vehículo marca BERA, modelo JAGUAR BR-200, color azul, frente al restaurante conocido como mi vieja embajada y el ciudadano ELEXANDER ANTONIO QUINTERO PALLAREZ, identificó a uno de ellos como presunto responsables de los hechos denunciados, por lo que en presencia de los señores ENRIQUE VILCHEZ ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE BRAVO, procedieron a realizar una inspección corporal, detectando adherido al cuerpo del ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, justo al lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego con un accesorio de mira láser instalado en la parte inferior del cañón, marca glock, modelo 19, calibre 9 mm, pavón negro, tipo pistola, serial GAK0008, provista de un cargador contentivo de 9 cartuchos calibre 9 milímetros, marca cavin, así tambien, le fue incautado en el bolsillo trasero del pantalón otro cargador de color negro con capacidad para 31 cartuchos, con 08 cartuchos del mismo calibre, presentando un porte de armas que corresponde a la pistola ya descrita, produciéndose su aprehensión, dado que con ocasión al evento electoral celebrado el día 15 de febrero de 2.009, los portes de armas estaban suspendidos hasta las 02:00 de la tarde del día 16 de los corrientes, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado (folio 02 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES (folio 03), actas de inspección técnicas, practicadas tanto en el sitio del suceso, como en el lugar de aprehensión del imputado (folios 04 y 05), acta de denuncia común in comento (folio 06 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRAVO, ENRIQUE VILCHEZ ZAMBRANO y OSCAR DE JESUS SOTO GARCIA, por ante el órgano instructor (folios 07, 08 y 09); copia de reproducción fotostática de porte de armas (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de febrero de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, disintiendo la juzgadora de esa calificación provisional, habida cuenta el imputado de autos cuenta con el debido porte de Ley, y el hecho cierto que con motivo al evento electoral, a los fines de salvaguardar la paz y el orden público se suspenda temporalmente el uso de tales armas de fuego, no significa que se incurra en tal delito, en todo caso, respetando la calificación fiscal el tipo legal corresponde al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano; y AMENAZA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELEXANDER ANTONIO QUINTERO PALLAREZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, si bien es cierto que el delito de AMENAZA, requiere para su enjuiciamiento previa querella del amenazado, no es menor cierto que tratándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, un delito de acción pública, opera el fuero de atracción permitiéndole al Ministerio Público ejercer la acción penal. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELEXANDER ANTONIO QUINTERO PALLAREZ, disintiendo la juzgadora de la calificación provisional relacionada con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, habida cuenta el imputado de autos exhibió el debido porte de Ley, y el hecho cierto que con motivo al evento electoral, a los fines de salvaguardar la paz y el orden público se suspenda temporalmente el uso de tales armas de fuego, no significa que se incurra en tal delito, en todo caso, respetando la calificación fiscal el tipo legal corresponde al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano. Se impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES, quien deberá suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 2:50 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de cuarenta y cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 03:35 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0300-2009 y se ofició bajo el N° 0808-2009.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides


El Imputado,

JHONNY OSWALDO GARCIA MORALES


La Defensora Pública,


Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández