REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2009.
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0295-2009. CO2-7742-2009.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada JENNY BENAVIDES.
DENUNCIANTE: DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1967, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.245, soltero, mecánico, residenciado en el avenida 7, con calle 07, casa Nº 06-39, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7065296.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, al considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, ya que los delitos de AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, son enjuiciables a instancia de parte agraviada, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (3), la denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“(…omissis…) yo estaba en mi camioneta por los lados de la esquina de la antigua carnicería Caracas, por San Carlos de Zulia, cuando de repente vi un vehículo detrás de mi, cuando yo le iba a dar paso se bajó un tipo que se llama DEIVIS RINCON, este me llamó y me dijo que me parara, yo como andaba con un niña y su mamá, no le paré sino que me fui para la casa de mi mamá, por los lados de la avenida 7, con calle 07, sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, yo me bajé y me metí para la casa de un vecino, ya que en casa de mi mamá ya estaban durmiendo, cuando estoy allí, el carro se para detrás de mi camioneta y nuevamente se bajó el ciudadano DEIVIS RINCON, y me dijo que me iba a matar, él regresó hacia el carro y sacó una escopeta, en eso “EL BALLO” que se llama GUSTAVO RINCON URDANETA, le decía que le pegara unos tiros a la camioneta y como los vecinos no dejaron que hicieran tiros ahí, le partió el retrovisor del lado derecho de la camioneta con la cacha de la escopeta, de allí se montaron en el vehículo y se fueron” (Cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, Abogada JENNY BENAVIDES al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que los hechos denunciados se subsumen en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 473, en su encabezamiento del Texto Sustantivo Penal, que para sus enjuiciamientos se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZAS, está previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
A la par, el Tribunal observa que de acuerdo a las actas que integran la causa, también se acredita el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, que textualmente prevé:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (negrillas del Tribunal).
Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en los tipos delictivos definidos en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, y en el encabezado del artículo 473 eiusdem, cuyas disposiciones que se analizan, señalan que sólo pueden ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en los tipos penales de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175 y DAÑOS (tipo genérico) previsto y sancionado en el artículo 473 (encabezado), que de acuerdo a lo establecido en las mismas disposiciones en su parte final , sólo pueden ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyos enjuiciamientos solo proceden a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las mismas disposiciones del artículo 175 en su parte final y artículo 473 (encabezado) ambos del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0295-09, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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