República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0293 -2009 C02-7359-2009.
24-F16-746-2000.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 452, numeral 8).

Víctima: REINALDO JOSE GUTIERREZ GRIMALDOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.457, residenciado en la Urbanización La Maroma, calle Los Roques, quinta F-13, kilómetro 2, vía a El Vigía, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia formulada por el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ GRIMALDOS, quien manifestó que el día 04 de febrero de 2.000, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, personas desconocidas violentaron el cilindro de la puerta del vehículo marca Chevrolet, modelo gran blazer, color beige, cuatro puertas, placas LAB-511, serial de carrocería 8ZNEK13R5WV323251, hurtando una pistola marca glok, calibre 9 milímetros, pavón negro, serial AEH468, valorada en 500.000,00 bolívares (hoy 500,00 Bs.F), dos chequeras, una perteneciente al Banco Mercantil cuenta corriente Nº 515-10127-X, y la cédula de identidad. Hechos ocurridos en el estacionamiento del Banco Unión de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 452, numeral 8), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 04 de febrero de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 452, numeral 8), cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ GRIMALDOS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0293 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0799 - 2009.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández