República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0284-2009 C02-7389-2009.
24-F16-214-2002.
SOBRESEIMIENTO
Imputados: Funcionarios adscritos tanto al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, como a la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.
Víctimas: YENNIS JOSEFINA GONZALEZ NUÑEZ y DIEGO ARMANDO VILORIA CHAMORRO.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el artículo 418 (hoy 416) eiusdem.
Víctima: LISETH MARILIN LEAL SOTO.
Delito: NO EXISTE.
Víctimas: JUAN GIL, YANI DEL CARMEN SEMPRUM y YANETH DEL CARMEN ALVAREZ.
Delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 (hoy 281) del Código Penal.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta tanto en la prescripción ordinaria de la acción penal, como en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante oficio emanado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando el inicio de una averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio a los ciudadanos JUAN GIL, YANI DEL CARMEN SEMPRUM y YANETH DEL CARMEN ALVAREZ. Hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2002, detrás de los Altos de Santa Bárbara, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:00, con ocasión al desalojo de terrenos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el artículo 418 (hoy 416) eiusdem, y el tipo legal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 (hoy 281) del Código Penal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 25 de febrero de 2002, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos JUAN GIL, YANI DEL CARMEN SEMPRUM y YANETH DEL CARMEN ALVAREZ, observa quien decide, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX, libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a las víctimas, que puedan determinar que supuestamente estas sufrieran lesiones, y el tiempo para su curación, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de seis (06) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra Funcionarios adscritos tanto al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, como a la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENNIS JOSEFINA GONZALEZ NUÑEZ y DIEGO ARMANDO VILORIA CHAMORRO; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el artículo 418 (hoy 416) eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISETH MARILIN LEAL SOTO, y por el injusto penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 (hoy 281) del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Asimismo, decreta el Sobreseimiento en virtud de las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos JUAN GIL, YANI DEL CARMEN SEMPRUM y YANETH DEL CARMEN ALVAREZ, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta, en atención con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos JUAN GIL, YANI DEL CARMEN SEMPRUM y YANETH DEL CARMEN ALVAREZ, se ordena publicarlas a las puertas del Juzgado y agregar copia de ellas al expediente, toda vez que en actas no constan datos exactos de sus domicilios, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0284 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0754 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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