República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de febrero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0277-2009 C02-7354-2009.
24-F16-355-00.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JUBENAL JOSE LABRADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.693, mayor de edad, casado, agente de seguridad, residenciado en el kilómetro 1 ½, al lado de Uprica, carretera Santa Bárbara – El Vigía, teléfono N° 0414-7593114.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados LISBETH DAVILA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Sección de Investigaciones Penales, mediante denuncia formulada por el ciudadano JUBENAL JOSE LABRADOR, quien manifestó que el día 28 de agosto de 2.000, en horas de la mañana, personas desconocidas ingresaron a su casa, ubicada en el kilómetro 1 ½, al lado de Uprica, carretera Santa Bárbara – El Vigía, logrando apoderarse de una bicicleta marca Sifrina, serial O00030768, color azul, N° 24, para lo cual violentaron los candados de la protección de la vivienda.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 28 de agosto de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUBENAL JOSE LABRADOR, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0277 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0739 - 2008.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández