REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de febrero de 2009
198° y 150º
RESOLUCION N° 0448-2009. C02-8546-2009.
Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal, signada con el N° C02-8546-2009, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, con ocasión a la investigación penal N° 24-F16-09-1116, instruida contra los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, corresponde a este Juzgado entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra los prenombrados ciudadanos, a objeto de realizar la respectiva imputación fiscal por el Tribunal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure las finalidades del proceso, en consecuencia solicita también se active a todos los órganos de investigación penales del país, advirtiéndole que materializada la captura de la misma, deberán ser recluidos en el Retén policial de San Carlos de Zulia, previa notificación a esa Fiscalía, a fin de realizarle exclusivamente, por ante este Juzgado y en el término legal establecido la respectiva imputación fiscal.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, como todas y cada una de las actas procesales, se observa que en fecha 01 de enero de 2009, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la madrugada cinco personas con las caras cubiertas y con cuchillos en manos llegaron a una vivienda, de los cuales tres de ellos entraron a la misma amenazaron, dieron golpes y violaron a la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, logrando ésta reconocer a uno de ellos por la voz, de nombre CARLOS, describiéndolo que es bajito, de piel morena, un poquito gordo, de pelo bajito, siempre carga gorra, y tiene como de 20 años de edad mas o menos, que ella lo conoce bien y que vive en el mismo barrio donde ella vive por la calle 3, en la casa de la mamá, el cual corto sus ropas con el cuchillo que cargaba, quedando en la parte de afuera dos de los sujetos desconocidos, quienes les dieron golpes a su hermano de nombre JOEL GONZALEZ, y luego de haber cometido estos hechos se fueron quedando en el lugar un condón usado por los mismos. Hechos ocurridos en la calle 05 del Barrio Martín Villegas, 2da Etapa, casa S/N°, El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia.
Ahora bien, de las actas de investigación penal de fechas 02 de enero de 2009, contentivas de 1) Acta de denuncia común (folio 01 y su vuelto), actas de diligencias de investigación, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos (folios 04 y su vuelto, 16 y su vuelto y 17, 21 y su vuelto y 22), 2) Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, JOEL WILMER GONZALEZ, MARISELA GONZALEZ BARRIOS, LESBIA ZENAIDA GONZALEZ VILLALOBOS, presuntos testigos presenciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 02 y su vuelto, 07 y 08, 12, 13 y sus respectivos vueltos, 24 y su vuelto y 25); 3) Acta de inspección técnica, levantada por los funcionarios asignados al órgano policial ya referido (folio 03 y su vuelto), y 4) Examen médico legal practicado a la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista I, estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, así como para considerar que los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, son participes en la comisión del referido evento punible. También cabe advertir, que no constan diligencias por parte del Representante del Ministerio Público a través de los órganos de Policía de Investigación Penal para lograr la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de realizarse el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tal como señala la Sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Por lo que ésta Juzgadora considera que en atención a la naturaleza del delito, puede presumirse que los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO, se encuentran evadidos de la acción de la justicia. De igual modo, que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, por aplicación de la dosimetría penal el delito materia de proceso, supera los diez años (10) de prisión. Con vista a lo expresado, este Juzgado declara con lugar parcialmente la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, toda vez que, el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1992, soltero, no porta cédula de identidad, y residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 3, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, según la información aportada por la representante del Ministerio Público y la identificación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, es adolescente, por lo que no es competencia de este órgano de control, conocer lo relacionado con dichas investigaciones, tal como lo prevé el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “…Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto a éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial ; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. De la norma antes transcrita, se infiere que el Ministerio Público debe solicitar la orden de aprehensión por ante el tribunal competente, que rige la materia como sería el que le competa la jurisdicción especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia ordena la aprehensión judicial de los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA y LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO, y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar parcialmente la solicitud Fiscal y en consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial de los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, apodado (El Gordo), de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de fecha de nacimiento 25-11-1990, de 18 años de edad, soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 05, casa S/N°, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 24.267.961 y LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO, apodado (El Guajiro), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 19-08-89, de 19 años de edad, soltero, sin profesión definida, hijo de Elizabeth y Felipe, titular de la cédula de identidad N° 21.223.767, residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 03, casa S/N°, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, todo de conformidad con los Artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. Asimismo, en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, alias “EL JEAN CARLOS”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1992, soltero, no porta cédula de identidad, y residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 3, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto el mismo es adolescente, de acuerdo a la identificación aportada, este tribunal no emite pronunciamiento por no corresponder a la competencia de este Juzgado el conocimiento de la investigación que sigue la Vindicta Pública en contra del mismo. Todo de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que activen a nivel nacional sus capturas, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberán ser recluidos en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sean conducidos ante el Juez de Control correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández .
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0448-2009 se remite constante de cuarenta y uno (41) folios útiles y se ofició bajo los números 1137, 1138, 1139, 1140, 1141 y 1142-2009
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
|