República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de febrero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0266-2009 C02-7316-2009.
24-F16-756-2000.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: NESTOR REYES ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.824.101, residenciado en Casigua El Cubo, calle 06, casa Nº 5-54, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6113061.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL (occiso).

Delito: NO EXISTE.

Víctima: VICTOR MANUEL MARTINEZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad E.V.T.T. Nº 71 Zulia, Sector Vigilancia Tránsito Terrestre Sur/Oeste, Puesto de Vigilancia del Tránsito El Guayabo, al tener conocimiento sobre un hecho de transito de tipo “choque entre vehículos y objeto fijo (cerca de alambre de púa) con un muerto y un lesionado”, ocurrido en la carretera Machíques – Colón, sector Cerro Mirador, el día 09 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 7:05 horas de la noche, identificada la persona fallecida como JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, y la persona lesionada VICTOR MANUEL MARTINEZ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 09 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, en la cual consta acta policial de fecha 09 de diciembre de 2.000, levantada por funcionarios asignados al órgano instructor; como croquis del accidente y certificado de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ ORTEGA; se evidencia que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX, libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que puedan determinar que supuestamente esta sufriera lesiones, y el tiempo para su curación, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el ciudadano NESTOR REYES ESCALANTE, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, disintiendo la Juzgadora de la fundamentación expresada por el Ministerio Público para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que en actas existen elementos de convicción idóneos que permitan acreditar el tipo legal indicado. Asimismo, decreta el Sobreseimiento con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0266 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0716 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández