REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2009.
198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0246-2009.- CO2-7428-2008.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.

DENUNCIANTE: DARLEY JOSE AVILA INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.799, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle N° 3, casa S/N°, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano DARLEY JOSE AVILA INCIARTE, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARLEY JOSE AVILA INCIARTE, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02), la denuncia formulada por el ciudadano DARLEY JOSE AVILA INCIARTE, ante la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

“Resulta que el día domingo 18/01/2009, como a las (sic) 01:00 horas (sic) de la madrugada, yo me encontraba en el salón de fiesta Caballo Viejo, donde me desempeño como cantinero, cuando un ciudadano que se encontraba dentro del local me llamo (sic) y me dijo que me escondiera que el que apodan CABEZITA LOCA,(sic) de apellido MOYA,(sic) venía con una escopeta a matarme, yo me metí al baño y cuando salgo la portera del local de nombre ALVELIS PARRA, me dijo que este ciudadano efectivamente había entrado con una escopeta preguntando por mi, (sic) Todo esto viene a raíz de que el me esta debiendo una plata de el local y como hace ya varios días se la cobre el se molestó por eso”. (…omissis…)”(Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, Abogada NEYDUTH RAMOS POLOS, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Penal exige en su título aparte (sic) la querella por parte del amenazado; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” eiusdem, razón por la cual la representación fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la desestimación de la presente causa.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, está previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.

Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano DARLEY JOSE AVILA INCIARTE, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0246-09, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández