República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0248-2009 C02-7266-2009.
24-F16-612-00.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: ONELIO CARDOZO, de quien sus datos filiatorios y domicilio no constan en el expediente.

Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JORGE ALBERTO RONDON HERRERA.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento Nº 51, de la Policía del Estado Zulia, mediante denuncia formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO RONDON HERRERA, quien manifestó que el día 24 de octubre de 2000, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en momentos que se hallaba en su casa, ubicada en el caserío Santa Teresa, avenida 02 del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, se presentó el ciudadano ONELIO CARDOZO, sosteniendo una discusión por un contrato de electricidad, el cual comenzó a insultarlo y luego sacó a relucir un arma de fuego para agredirlo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 24 de octubre de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que, el tipo legal de AMENAZAS, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte (acción privada) y, DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-7266-2009, instruida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO RONDON HERRERA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ONELIO CARDOZO, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, ya que en actas no constan datos filiatorios ni de su domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0248 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0683- 2009.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández