República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0245-2009 C.02-7102-2009.
24-F16-758-2000.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: ANGEL EMIRO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.035, residenciado en la avenida 7, casa Nº 5-20, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: NO EXISTE.
Víctimas: YADIXON ROQUE PORTILLO y CARLOS ALBERTO FUENTES.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no existen elementos que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, pues no se ha recabado el informe médico forense, que certifique las lesiones supuestamente sufridas por la víctima, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se dio inició a la presente averiguación penal por ante la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 71. Zulia, Puesto de Vigilancia San Carlos de Zulia, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en virtud del hecho de tránsito del tipo “choque con objeto fijo (árbol) con tres (03) lesionados”, ocurrido el día 10 de diciembre de 2.000, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, en el kilómetro 12, de la carretera San Carlos – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, identificados los lesionados como ANGEL EMRIO BECERRA, YADIXON ROQUE PORTILLO y CARLOS ALBERTO FUENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta policial de fecha 10 de diciembre de 2000, levantada por los funcionarios Sargento Segundo 2326 RAFAEL URBINA y Cabo Primero 2330 ORLANDO URBINA, adscritos al Destacamento Nº 71, Dirección de Vigilancia, de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, con sede en Santa Bárbara, en la cual dejan constancia sobre el accidente de tránsito y su respectivo croquis, (folios 06 y su vuelto y 07); copia del titulo de propiedad de vehículos Automotores (folio 09), observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta sufrió lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nº C02-7102-2009, instruida en contra del ciudadano ANGEL EMIRO BECERRA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos YADIXON ROQUE PORTILLO y CARLOS ALBERTO FUENTES, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ALBERTOS FUENTES, se ordena publicarla a las puertas del Tribunal, por cuanto en actas no consta la dirección de su residencia, todo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0245-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0681-09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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