REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2.009
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0255-09. Causa Penal Nº C02-7031-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-737-00.

INVESTIGADO: SERGIO RODRIGUEZ, de quien no constan en actas datos filiatorios y de residencia.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMAS: CAROLINA LARREAL IGUARAN.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado, Zona Policial 05, Destacamento 52, mediante denuncia formulada por la ciudadana EROILDA ESNILDA LARREAL IGUARAN, quien manifestó que el día 02 de diciembre de 2.000, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ, había lesionado a su sobrina CAROLINA, partiéndole la cabeza con una silla de mimbre. Hechos ocurridos en la calle principal, casa S/N del Barrio Padre Cisneros, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, en la cual solo consta acta de denuncia verbal in comento (folio 03 y su vuelto), observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX, libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que puedan determinar que supuestamente esta sufriera lesiones, y el tiempo para su curación, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-7031-2009, instruida con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana CAROLINA LARREAL IGUARAN, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano SERGIO RODRIGUEZ, de quien no constan en actas datos filiatorios y de residencia, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos exactos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0255-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0701-09.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández