REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2009.
198° y 149º

RESOLUCION N° 0244-09. Causa Nº C02-5722-2008.
24-FT-3722-2008.
IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: ATENOGENES ACUÑA MOSCATE.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante acta de transcripción de novedad en la que se deja constancia que el Agente de guardia WILDREDO BRAVO, realizó llamada telefónica informando sobre el ingreso al Hospital General Colón de Santa Bárbara de Zulia, del ciudadano ATENOGENES ACUÑA MOSCATE, por cuanto había ingerido veneno para matamalezas conocido como gramoxone presentando grave intoxicación. Hechos ocurridos en su residencia ubicada en la calle Venezuela de la población de Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas y posibles responsables del evento.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de trascripción de novedad comentada de fecha 01 de febrero de 1989 (folio 01); así como del acta de inspección ocular que cursan a los folios 07, 23 y sus vueltos respectivos, en la cual funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, dejan constancia que se trasladaron hacia el lugar del suceso, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de muerte del ciudadano ATENOGENES ACUÑA MOSCATE, como los posibles autores o participes del hecho y a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la víctima, así como el estado en que es vista en la morgue del Hospital Universitario de los Andes.
A los folios 15, 18 y sus respectivos vueltos rielan las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS EMIRO RINCON y DENIS MERCEDES ACUÑA MOSCOTE, quienes refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos.
Asimismo, bajo los folios 28 y 29, cursa informe de autopsia forense, practicada sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ATENOGENES ACUÑA MOSCATE, suscrita por la Doctora IVON DIAZ PISANI, medico forense adscrita al cuerpo detectivesco ya mencionado, en cuyas conclusiones se evidencia lo siguiente: “Individuo que muere por neumonitis intersticial como consecuencia de ingesta de paraquat”, (subrayado del Tribunal). Así también, consta experticia toxicológica post mortem practicado al ciudadano ATENOGENES ACUÑA MOSCATE (folio 30).
Por otra parte, advierte el Juzgado que bajo el folio 32 riela acta de defunción perteneciente al occiso ATENOGENES ACUÑA MOSCATE, suscrita por la ciudadana MARIA MARCOLINA MONSALVE DIAZ, Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Bajo el folio 19, cursa acta policial, que plasma la diligencia efectuada en el cementerio municipal de la localidad de Casigua El Cubo, con la finalidad de ubicar el lugar de inhumación del cadáver.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 01 de febrero de 1.989, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del precitado ciudadano ATENOGENES ACUÑA MOSCATE, fue producto del envenenamiento, al ingerir una sustancia conocida como paraquat, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano ATENOGENES ACUÑA MOSCATE, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5722-08, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano ATENOGENES ACUÑA MOSCATE, en la que no existe imputado, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Disintiendo esta Juzgadora de la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0244-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0679-09.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.