REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Febrero de 2009.
198° y 149º

DECISION N° 0252-2009 C02-0113-1.999.

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Especial (Acuerdo Reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADOS: ISRAEL GUZMAN BALLESTAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 14.164.523, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1974, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Encontrados, Caucaguita, vía a Pampanito, casa S/N°, al lado de la manga de coleo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

JHONNYS DIAZ BALLESTAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16-07-1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.486, y residenciado en sector Caucaguita, vía a Pampanito, casa S/N°, al lado de la manga de coleo, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, hoy artículo 453, numeral 3 del Código Penal Vigente

DEFENSA TECNICA: Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

VÍCTIMA: MARCO CUENCAS RAMIREZ
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante denuncia formulada por el ciudadano MARCO CUENCAS RAMIREZ, quien manifestó que el día 10 de noviembre de 1.999, en horas de la mañana, personas desconocidas se introdujeron en su casa, ubicada en el sector El Tigre, Pampanito, Río abajo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, logrando apoderarse de varios bienes de su propiedad, para lo cual violentaron el candado de la puerta principal. A la postre, los ciudadanos JHONNYS DIAZ BALLESTAS e ISRAEL GUZMAN BALLESTAS, fueron aprehendidos por una comisión militar al organismo ya señalado.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó por ante la sede de este Tribunal Segundo de Control, el día 11 de noviembre de 1.999, en calidad de imputados a los prenombrados ciudadanos ISRAEL GUZMAN BALLESTAS y JHONNYS DIAZ BALLESTAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° (hoy artículo 453, numeral 3) del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARCOS CUENCAS RAMIREZ.
En ese orden de ideas, en esa misma fecha 11 de noviembre de 1.999, se celebró audiencia con imputado, en la que luego de ser impuestos los ciudadanos ISRAEL GUZMAN BALLESTAS y JHONNYS DIAZ BALLESTAS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 60, ordinal 4º de la Constitución Nacional vigente para la fecha y de los hechos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública, los imputados y la víctima nombrados en aparte anterior, propusieron como medida alternativa a la prosecución del proceso, querer celebrar un acuerdo reparatorio, conviniendo ambas partes su cumplimiento sin término alguno, en razón de ello, el Tribunal, luego de verificar los requisitos de Ley, acordó homologar dicho acuerdo reparatorio, en los términos planteados y decretó la suspensión del proceso.
Así pues, habiendo transcurrido más de ocho (08) años desde la perpetración del hecho denunciado por el ciudadano MARCOS CUENCAS RAMIREZ, la titular de la acción penal, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, consignó el día 26 de noviembre de 2008, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento por prescripción a favor de los ciudadanos ISRAEL GUZMAN BALLESTAS y JHONNYS DIAZ BALLESTAS, y en razón de ello el Juzgado fijó audiencia oral para corroborar el total cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de los aludidos ciudadanos ISRAEL GUZMAN BALLESTAS y JHONNYS DIAZ BALLESTAS.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, para celebrar la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensa Técnica de los imputados, quien solicitó que una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se decretare el Sobreseimiento de la causa, así mismo, los encausados manifestaron haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas ante este despacho. Por su parte, la víctima, declaró su satisfacción con la indemnización recibida. En tal sentido, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, expresó su opinión favorable respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

El artículo 40, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”.

Por otro lado, el artículo 48, numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…)”.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…).

Bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los procesados ISRAEL GUZMAN BALLESTAS y JHONNYS DIAZ BALLESTAS, en audiencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40, segundo aparte y 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal respecto de los imputados de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra los imputados ISRAEL GUZMAN BALLESTAS y JHONNYS DIAZ BALLESTAS, disintiendo la Juzgadora en cuanto a la fundamentación realizada por escrito por el Ministerio Público para pedir el sobreseimiento a favor de estos, toda vez que, habiendo sido decretada la suspensión de la acción penal en aquella oportunidad no transcurrió el tiempo exigido por el Legislador para considerar la prescripción ordinaria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C.02-0113-1999, instruida contra los ciudadanos JHONNYS DIAZ BALLESTAS e ISRAEL GUZMAN BALLESTAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° (hoy artículo 453, numeral 3) del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO CUENCAS RAMIREZ, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y las víctimas, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 11 de noviembre de 1999, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, disintiendo la Juzgadora de la fundamentación realizada por escrito por el Ministerio Público para pedir el sobreseimiento a favor de estos, toda vez que, habiendo sido decretada la suspensión de la acción penal en aquella oportunidad, no transcurrió el tiempo exigido por el Legislador para considerar la prescripción ordinaria. Regístrese la presente decisión publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0252-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se procedió a su publicación a las puertad del Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández