REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0229 - 2009. Causa Penal N° CO1.7564.2009
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a las ciudadanas NEIDUTH BETZABE RAMOS POLO y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscales Auxiliares Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que expongan como se produjo la detención del ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, haciendo uso de palabra la primera de las nombradas, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2009, siendo aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, quien entre otras cosas manifestó que el día 06 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Monte Claro, sector El Guásimo, casa sin número de la población de Santa Bárbara de Zulia, sostuvo una discusión con su concubino, en la cual resultó lesionada luego de que éste la agarró a golpes, y la empujó golpeándola contra una mesa. De una revisión realizadas a las actas, se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, el cual le imputo en este acto al ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye las Fiscales del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, fecha de nacimiento 23-12-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.905, hijo de NELSON OLIVARES y de BRIGIDA GUERRERO, y residenciado en el Barrio Monte Claro, por la arepería de que Beto, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Revisadas por las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado el delito de Violencia Física, al hoy defendido, esta defensa por su parte sostiene la total inocencia del defendido en los hechos que se les atribuye, considerando que el mismo no es responsable penalmente de estos, sin embargo, considerando la defensa a su vez que el proceso se encuentra en fase de investigación y dado que la representación fiscal ha solicitado el juzgamiento en libertad de éste, considera pertinente también la defensa en cuanto a su estado de libertad, que éste sea acordado por el Tribunal, mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas que sean de posible y de inmediato cumplimiento por parte del mismo, petición que realiza con fundamentos en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El hecho que dio inicio a la presente causa, se produjo en fecha 06 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, en momentos que ésta se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Monte Claro, cerca de la Arepería de Beto, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadanas LISBETH DAVILA GONZALEZ y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscales Auxiliares Decimosexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, sostuvo la total inocencia de su defendido en los hechos que se le atribuye, considerando a su vez que el proceso se encuentra en fase de investigación y dado que la representación fiscal ha solicitado el juzgamiento en libertad, solicitó la libertad de su defendido, mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas que sean de posible y de inmediato cumplimiento y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 06 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, en momentos que ésta se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Monte Claro, cerca de la Arepería de Beto, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios JOSE DOMINGO PRIETO y WILMER PAZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, Acta de Derechos leídos al imputado, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, e Informe Médico provisional donde se evidencia que la ciudadana YUNIEXYS PRIETO, presentó hematomas en cara, brazos y pierna derecha, Acta de Derechos de la víctima. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, acercarse a la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano NERVIS ENRIQUE OLIVARES GUERRERO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNIEXYS ZUGEIDYS PRIETO URDANETA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
Las Fiscales,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.
Abg. Jenny Carolina Benavides Garrillo.
El Imputado,
Nervis Enrique Olivares Guerrero.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.