REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2009.-
197° y 148°

DECISION Nº 0225 – 2009. Causa Nº CO1-5830-2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por los abogados JOHENN JESUS FLORES MENDOSA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ISRAEL ENRIQUE VARGAS Y JOSE LUIS RINCON RINCON, los tres primeros Fiscales Décimo Sexto y el último Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado, por no constar la participación de sujeto alguno, en ninguno de los supuestos que produjera la verificación del resultado, este tribunal pasa a resolver dicha solicitud de sobreseimiento sin necesidad de convocar a las partes y a las víctimas a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, en virtud que no se conoce la identidad y domicilio de las víctimas por extensión, ya que de acuerdo con lo que consta en actas, los occisos ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y LEONEL PEREIRA GONZALEZ, tenían fijada su residencia en la República de Cuba, como consta de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente. Al respecto, el tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

Los abogados JOHENN JESUS FLORES MENDOSA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ISRAEL ENRIQUE VARGAS Y JOSE LUIS RINCON RINCON, con el carácter de Fiscales Décimo Sexto de Ministerio Público los tres primero de los nombrados y Fiscal Noveno del Ministerio Público, el último de los nombrados, solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado, por no constar la participación de sujeto alguno, en ninguno de los supuestos que produjera la verificación del resultado. En tal sentido, los Fiscales del Ministerio Público, señalan que en fecha 20/04/07, se inicio Investigación Penal, relacionada con Accidente de Tránsito, donde perdieran la vida los ciudadanos ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y LEONEL PEREIRA GONZALEZ, Médicos Cubanos que integrarían el nuevo Centro de Diagnóstico Integral, ubicado en la Comunidad de Casigua El Cubo, en el momento en que se trasladaban en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color, VINO, que la misma sufrió un desperfecto mecánico al explotar uno de los cauchos traseros, haciendo que el conductor (hoy lesionado), perdiera el control del referido vehículo, por lo que intespectivamente los ciudadanos ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y LEONEL PEREIRA GONZALEZ, salieron de la unidad perdiendo la vida de forma instantánea mientras que el conductor fue llevado al hospital de Santa Bárbara, que los hechos se suscitaron en la carretera Machiques-Colón a la altura del Sector Palmeras Dianas, a pocos kilómetros de la Redoma de Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Que luego de la revisión y análisis del contenido de la presente causa y de las diligencias practicadas por el organismo comisionado a tales efectos, consideran que los hechos investigados ocurrieron como consecuencia de la coincidencia de factores externos e incluso ambientales, que desencadenan una serie de reacciones físicas, que determinaron la colisión del vehículo a bordo del cual se encontraban las víctimas de autos, contra un objeto fijo (árbol) ubicado en la vía, produciéndose la muerte de dos (02) ciudadanos y resultando lesionado un tercero, sin que por ello sea posible, señalar la participación de ninguna persona, a quien pueda atribuirse alguno de los supuestos de Autoría, Coautoría o Complicidad previstos en la ley sustantiva, dado que no se verifica uno de los elementos esenciales para la atribución de la responsabilidad de un individuo con respecto de la comisión del delito, tal como resulta ser la relación de Causalidad, que es el vínculo que enlaza la conducta y el cambio en el mundo exterior, que por tanto mal podría engendrarse responsabilidad penal ante la ausencia de Acción, siendo esto el hacer algo que la ley prohíbe o dejar de hacer algo que la misma ley ordena.

Planteado el sobreseimiento bajo esta causal, el juzgador observa.

El hecho que dio origen a la presente causa, sucedió en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), aproximadamente a las dos y treinta (02:30) de la tarde, en la carretera Machiques Colón, kilómetro 14, Sector Asentamiento Campesino RAUL LEONI, frente a la Hacienda Los Pinos Municipio Jesús Maria Semprúm, Estado Zulia, cuando el ciudadano DOMINGO ALBERTO ALMARZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.816.487, conduciendo un vehículo placas, VAI250; Marca, Ford; Modelo, Explorer; Año, 1999; Tipo, Sport Wagon; Color, Vino Tinto; Serial de Carrocería, 8XDYU22X8X8A28658, y acompañado de los ciudadanos ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y LEONEL PEREIRA GONZALEZ, sufrió un accidente de tránsito tipo choque con objeto fijo (árboles) y encunetamiento, falleciendo los mencionados ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y LEONEL PEREIRA GONZALEZ, quienes fueron localizados fuera del vehículo en el que viajaban.

Ahora bien, en el expediente contentivo de la presente causa, se observa de los folios 3, 4, 5 y 6, acta levantada y suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO RISCO MARIN, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien entre otros, dejo constancia de lo siguiente: “este instructor observó en el sitio de accidente que el vehículo recorrió una distancia de 12 mts fuera de la vía en sentido sur y las huellas son de los neumáticos derechos, posteriormente ingresa nuevamente al pavimento dejando un rastro de coleada de 32 mts, y una marca de hierro posiblemente de un rin en el mismo pavimento ya que rompió el asfalto y la misma tiene un diámetro de 18,50 mts, para luego entrar en zona verde donde dejo 32 mts en esa área estrellándose con los árboles y dando un giro sobre sus ejes quedando en la posición sur norte y caer en el barranco de una profundidad de 5 mts; por lo que presumo este conductor circulaba a una velocidad mayor que la permitida. TIEMPO. Este accidente ocurrió a las 02:30 de la tarde, el tiempo para el momento del accidente era lluvioso, lloviznaba y por lo tanto el pavimento se encontraba húmedo, inclusive al llegar al sitio seguía lloviendo.

Se observa así mismo del folio 07 y su vuelto del expediente, Informe del Accidente de Tránsito, donde se dejó constancia de las condiciones de la vía, indicándose lo siguiente: Seca, no; Polvorienta, no; Engranzonada, no; Declive, no; Recta, si; Intersección, no; Mojada, si; Asfaltada, si; fangosa, no; Curva, no. Condiciones climatológicas y visibilidad. Claro, si; Oscuro, no; Nublado, no; Luz Artificial, no; lluvia, si.

Al folio 08 del expediente, se observa levantamiento planimétrico, que evidencia el recorrido y el sentido en que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO ALMARZA GONZALEZ, en compañía de quienes fallecieron en el accidente de tránsito, y la posición final del vehículo luego de producida la colisión.

Folios 09 y 10 del expediente, riela acta de levantamiento de cadáver de ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y acta de levantamiento de cadáver de LEONEL PEREIRA GONZALEZ.

Folio 14 del expediente, se evidencia orden de inicio N° 24-F16-507-07, de fecha 23 de abril de 2007, dictada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio Culposo), investigado DOMINGO ALVAREZ, víctima ROMALIS LABAÑINO PAUMIER.

Folio 43 del expediente, se observa fijaciones fotográficas tomadas al vehículo involucrado en el accidente de tránsito que motiva la presente decisión, y de las cuales se aprecian daños materiales.

Folio 44 del expediente, se observa Acta de Avaluó, de la cual se evidencia que la reparación de los daños asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.

Folios 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente, se observa fijaciones fotográficas tomadas sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y de las cuales se aprecia los daños sufridos en la parte frontal, parabrisas, puerta delantera izquierda y parte trasera izquierda, área trasera, lateral derecha, daños en todas sus áreas, área trasera, destrozo total, y punta de eje derecho trasera.

Folio 54 del expediente, se observa Inspección Técnica del Área del Accidente, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Este accidente ocurrió el día 20/04/07 a eso de las 02:30 de la tarde en la carretera Machiques Colón Sector Asentamiento Campesino “Raúl Leoni” Km. 14, siendo tipificado como: choque con objeto fijo (árboles) y encunetamiento con dos personas fallecida y una lesionada, los fallecidos acompañantes del conductor quien resultó lesionado. En el sitio del accidente se pudo constatar el día de la inspe (Sic) 31 de julio del 2007, que la vía fue reasfaltada, por lo cual no se observa el mal estado de la misma, el accidente ocurre entre los postes de tendido eléctrico nros: 5G54C51 y 5G54C02, el conductor llevaba la vía en sentido sur (Maracaibo San Cristóbal) existe una parada de bus Raúl Leoni ubicada en la margen derecha, sentido sur, el vehículo luego de impactar con los árboles cae a un caño con una altura aproximada de la calzada al lecho de unos % mts (Sic), se observó que no existe alumbrado público como tampoco señales de tránsito. Es todo cuanto tengo que informar.

Folio 73 y su vuelto del expediente, riela informe pericial contentivo de Experticia Mecánica y Diseño, sobre un vehículo Marca Ford; Modelo, Explorer; uso, Particular, Color, Rojo; Serial de carrocería, 8YDYU22X8X8A28658; Clase, CAMIONETA; Año, 1999; Placas, VAI-250, en el cual se dejo constancia entre otros, lo siguiente: “NOTA: El motivo que ocasionó el quiebre de la pieza peritada, no puede ser determinado, por cuanto se pudo producir de manera accidental por factores externos (sobrecarga, impacto con objeto fijo, caída sorpresiva en una falla de pavimento) o internos propios de la misma, entre otras”.

Folios 87, 88 y 89 del expediente, riela informe contentivo de Peritación Técnica y Administrativa de Accidente de Tránsito Terrestre, suscrito por Com. Gral (TT) Zoilo Liendo, Jefe de la División de Tránsito, Oficial Justo Arnoldo, Experto de tránsito y Oficial Álvaro Marín, Auxiliar de tránsito, en la cual se dejo constancia entre otros, de lo siguiente. “POR QUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE:

Los accidentes ocurren por dos grandes causas

1.- De orden personal, las cuales derivan del conductor.
2.- Por defectos mecánicos del vehículo.

En este caso y por inspección realizada al vehículo aunque tardía se desprenden las siguientes hipótesis:

a.- Estallido del caucho trasero izquierdo, perdida de la banda de rodamiento y partidura de la punta de eje trasero derecho, lo que originó desprendimiento del rin.

b.- Al estallar el neumático, el conductor pierde el control del vehículo.

c.- Al este subir a la carretera y volver a la misma marca en el pavimento ralladura de 32 metros a consecuencia del peso y velocidad del vehículo.

d.- Se aprecia según croquis 18,50 metros de raspadura en el pavimento, posiblemente causada por la perdida de la punto de eje trasero derecho.

e.- Por los daños materiales del vehículo, este debió dar vuelta sobre el mismo y luego estrellarse contra el árbol.

Analizadas estos argumentos (Sic), el accidente no pudo haberse evitado tal ves si el conductor mantiene una velocidad moderada, los daños hubiesen sido menor, lo que hace presumirse exceso de velocidad, por cuanto la velocidad máxima permitida en carretera es de 70 kilómetros por hora según el artículo 254 literal “a” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre cuestión que difícilmente cumpla un conductor en este tipo de vía”.

Folio 70 del expediente, riela croquis de posición final de accidente de tránsito.

Folios 91, 92, 93 y 94 del expediente riela, fijaciones fotográficas tomadas al vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

Del estudio y análisis realizado a las anteriores actuaciones, se evidencia que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde perdieran la vida ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y LEONEL PEREIRA GONZALEZ, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), aproximadamente a las dos y treinta (02:30) de la tarde, en la carretera Machiques Colón, kilómetro 14, Sector Asentamiento Campesino RAUL LEONI, frente a la Hacienda Los Pinos Municipio Jesús Maria Semprúm, Estado Zulia, era conducido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO ALMARZA GONZALEZ, quien resultó lesionado.
Así mismo del estudio y análisis realizado de las referidas actuaciones, se infiere que el accidente de tránsito se produjo por exceso de velocidad, toda vez que, tanto el funcionario JOSE GREGORIO RISCO MARIN, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, como los funcionarios Com. Gral (TT) Zoilo Liendo, Jefe de la División de Tránsito, Oficial Justo Arnoldo, Experto de tránsito y Oficial Álvaro Marín, Auxiliar de tránsito, presumen el exceso de velocidad como causa del accidente. Aunado al hecho que la vía para el momento del accidente se encontraba mojada, ya que el tiempo era lluvioso, como lo dejo plasmado el funcionario JOSE GREGORIO RISCO MARIN, al rendir el informe, que obra a los folios 3, 4, 5 y 6 de la causa.

Ahora bien, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público solicitan el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Es de hacer notar, que de acuerdo con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa. En el caso de autos, el funcionario JOSE GREGORIO RISCO MARIN, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y los funcionarios Com. Gral (TT) Zoilo Liendo, Jefe de la División de Tránsito, Oficial Justo Arnoldo, Experto de tránsito y Oficial Alvaro Marín, Auxiliar de tránsito, en los informes respectivos dejan constancia que presumen el exceso de velocidad como causa del accidente. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece. “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.
En caso en que las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente:
1) En Carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día (...)”

Se ha de establecer entonces, que cuando se conduce a exceso de velocidad, entendiendo por exceso de velocidad, lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se inobservan las leyes y reglamentos de tránsito, y si producto de ello se ocasiona la muerte de una persona, o si del hecho resulta la muerte de varias personas o de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, el responsable será sancionado con la pena correspondiente. Al respecto, el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, dispone. El que por haber obrado por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a seis años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Por lo tanto, apreciando los informes rendidos por los funcionarios JOSE GREGORIO RISCO MARIN, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y Com. Gral (TT) Zoilo Liendo, Jefe de la División de Tránsito, Oficial Justo Arnoldo, Experto de tránsito y Oficial Alvaro Marín, Auxiliar de tránsito, quienes dejaron constancia que presumen el exceso de velocidad como causa del accidente, no se acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público y por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE gCONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos contra las personas, homicidio culposo, en perjuicio de las víctimas ROMALYS LABAÑINO PAUMIER y LEONEL PEREIRA GONZALEZ, planteada por los abogados JOHENN JESUS FLORES MENDOSA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ISRAEL ENRIQUE VARGAS Y JOSE LUIS RINCON RINCON, los tres primeros Fiscales Décimo Sexto y el último Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. José Luis Molina Moncada,

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N° 0225- 2009 y se ofició bajo el Nº 0513 y 0514 - 2009.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel