REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0230-2009. Causa Penal N° CO1.7569-.2009

Siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana, del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doce (12) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, quien se encuentra conjuntamente con la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón, el día 07 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta cinco horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo la aproximadamente las diez y veinte de la noche, se presentó el ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, a su casa, ubicado en el Barrio Rafael Caldera, del kilómetro tres y medio de la carretera Santa Bárbara-El Vigía, comenzó a desafiar a pelear a su primo de nombre JAKSON HERNANDEZ, quien se encontraba en dicha residencia en compañía de varias personas, por lo que JAKSON, decidió retirarse del lugar para irse de la residencia antes descrita, en razón de esto el ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, salto la cerca de la casa con dos machetes en las manos y al ver que este venía para encima de los ciudadanos que se encontraban en la residencia estas salieron corriendo para adentro de la casa, cerrando la puerta, lo que motivo al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, darle unos machetazos a una de las ventanas del último cuarto, a sí como también a la puerta, gritándole al ciudadano JAKSON que saliera de la casa, luego se fue para el frente de la misma y le cayó a machetazos a la moto, en virtud de los cual llamaron a la policía quienes se apersonaron al lugar y realizaron la aprehensión del ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, alias MANGUERA. De una revisión realzadas a las actas se presume la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-05-1980, de 29 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.167.672, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de NILEIDA BRICEÑO, y residenciado en el Sector La Maroma, en el barrio Rafael Caldera, pasando el Puente de la Maroma, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “ Del análisis de las actas procesales que conforman la presente investigaciones evidencia que los hechos tipificados por la representante Fiscal son delitos de acción privada en virtud que de las declaración rendida por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, por el ciudadano JAKSON HERNANDEZ, se evidencia que mi representado supuestamente amenazó al ciudadano JAKSON HERNANDEZ, en ningún momento las amenazas fueron en contra de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, es por lo que esta defensa, considera que los hechos narrados no encuadran dentro del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como mucho menos la victima es la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, es por lo que solicito al Tribunal con todo respecto, se aparte de la calificación dada y ajuste los hechos que se evidencia de las actuaciones de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, y AMENAZA, son delitos de instancia de parte agraviada, y se otorgue a mi representado libertad plena e inmediata. Así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Los hechos que dieron inicio a la presente causa, se produjeron en fecha siete (07) de Febrero de 2009, aproximadamente a las diez y veinte de la noche, cuando el ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, portando dos machetes en la mano, se le fue encima a la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR HERNANDEZ, y a otros mas que se encontraban en la residencia de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, ubicada en el barrio Rafael Caldera, kilómetro tres y medio, de la vía que conduce a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, por lo que solicita se imponga al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, negó los cargos formulados y solicito la libertad plena de su defendido, con fundamento que los hechos atribuidos por la representación Fiscal son delitos de acción privada. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día siete (07) de Febrero de 2009, aproximadamente a las diez y veinte de la noche, cuando el ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, portando dos machetes en la mano, se le fue encima a la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR HERNANDEZ, y de otros mas que se encontraban en la residencia de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, ubicada en el barrio Rafael Caldera, kilómetro tres y medio, de la vía que conduce a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. El Hecho objeto de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios DIWILSON CUMARE, RODNEY GONZALEZ y LUIS SOTO, adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de derechos leídos al imputado, Acta de denuncia común formulada por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR HERNANDEZ, Acta De Derechos de la victima, Acta de Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios JOSUE PAZ y CARLOS COY, adscritos a la Policía Municipal Municipio Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del sitio de los hechos, de los cual se evidencia que guarda correspondencia con lo manifestado por la victima, Acta de Investigación Policial, Acta de entrevista realizada al ciudadano JAKSON ENRIQUE HERNANDEZ, Acta de entrevista tomada a la ciudadana DALIS PULGAR HERNANDEZ. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido. Estos elementos de convicción surgen Acta Policial levantada por los funcionarios DIWILSON CUMARE, RODNEY GONZALEZ y LUIS SOTO, adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de derechos leídos al imputado, Acta de denuncia común formulada por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR HERNANDEZ, Acta De Derechos de la victima, Acta de Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios JOSUE PAZ Y CARLOS COY, adscritos a la Policía Municipal Municipio Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del sitio de los hechos, de los cual se evidencia que guarda correspondencia con lo manifestado por la victima, Acta e Investigación Policial, Acta de entrevista realizada al ciudadano JAKSON ENRIQUE HERNANDEZ, Acta de entrevista tomada ala ciudadana DALIS PULGAR HERNANDEZ. Y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada Ocho (08), y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Se desestiman los descargos formulados por la defensa. toda vez que, de acuerdo con el articulo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amenaza es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él. En el caso de autos, en esta situación incurrió el imputado, ya que de acuerdo con la denuncia formulada por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, el imputado se saltó la cerca de su casa, con dos machetes en la mano y comenzó a darle machetazos a una de las ventanas del último cuarto y a la puerta, esto sucedió, luego que la victima, y otros miembros de su familia, se encerraran en su casa. Así mismo, de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos JAKSON ENRIQUE HERNANDEZ y DALIS PULGAR HERNANDEZ, se evidencia que el imputado de autos encuadró su conducta el día de los hechos, en el tipo penal atribuido, ya que los mismos manifestaron que el ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, con un machete y una cabilla, arremetió contra todos los que estaban en el fondo de la casa, que en vista de esto se metieron para la casa, cerraron la puerta y fue ahí que EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, le cayó a machetazos a una de las ventanas del cuarto de atrás y a la puerta trasera. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano EDI RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-05-1980, de 29 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.167.672, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de NILEIDA BRICEÑO, y residenciado en el Sector La Maroma, en el barrio Rafael Caldera, pasando el Puente de la Maroma, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PULGAR, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

Las Representantes del Ministerio Público,

Abg. Neiduth Ramos Polo Jenni Carolina Benavides Garrillo

El Imputado,

Edi Rafael Mendez Briceño.

La Defensa N° 02,

Abg. Leidys Gonzalez Boscán.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.