República Bolivariana De Venezuela-
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISION DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Decisión N° 0219 - 2009 Causa N°. CO1.1919.2007
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita al Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ, mediante el cual solicita la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ, mediante el examen y revisión, con fundamento entre otras cosas, que en fecha 22 de mayo de 2007, fue puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ, a quien el Fiscal 16° del Ministerio Público le imputó en la Audiencia de Presentación de Detenidos, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, decretando este Tribunal en esa oportunidad, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligaciones las de presentarse ante la sede de ese Despacho cada ocho (08) días y cuantas veces fuera convocado, y a no ausentarse de la jurisdicción de los estados Zulia y Mérida sin autorización, que presentada la acusación por parte del Fiscal 16° del Ministerio Público en contra de su defendido por la comisión de los delitos antes señalados, este Tribunal procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar para la cual fueron convocados su defendido, las víctimas, el Fiscal del Ministerio Público, y esa representación, que de una revisión al expediente que cursa en el Tribunal en su estado original, se desprende que a su defendido lo citaron en una primera oportunidad, y no pudo ser practicada la debida citación por haber sido recibida de manera extemporánea en el órgano que iba a efectuar la entrega de la convocatoria; para las dos convocatorias siguientes, el alguacil estampó una nota en la parte posterior de la boleta de notificación en la cual dejó constancia, que no pudo informarle a su defendido sobre el contenido de la misma, porque el mismo no se fue a presentar durante los períodos, que de igual manera pudo constatar en el fundamento de la decisión mediante la cual este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, que este se basó en que su defendido falseó la dirección aportada al Tribunal, y en la nota estampada por el Alguacil en la parte posterior de la mencionada boleta de notificación, que esa defensa procedió en tal sentido a verificar el cumplimiento de las presentaciones por parte de su defendido ante este Despacho, y pudo percatar que el mismo realizó sus presentaciones correspondientes los días 05/11/2008, debiendo volver el día 19/12/2008 según anotación realizada en el libro de presentaciones por parte de algún funcionario de este Circuito Judicial, presentándose su defendido el día 15/12/2008, es decir cuatro días antes de la fecha que le habían colocado en el libro, que observaba su firma con su respectiva huella dígito pulgar, que con respecto a la dirección aportada por su defendido, no está falseada, ya que el mismo suministró como su dirección “…Urbanización El paraíso, calle principal, casa 2-49, El Vigía, Estado Mérida…” (sic), y en constancia de residencia que anexa a la presente solicitud, emanada del Consejo Comunal de la misma urbanización donde reside se especifica su dirección así: …Urbanización El paraíso, calle 01, casa N° 4-29, El Vigía, Estado Mérida …” (sic), que su defendido no ha tenido en ningún momento la intención de evadir el proceso ni de obstaculizarlo, toda vez que en entrevista que sostuvo con el mismo en el Retén Policial del Municipio Colón, este le manifestó que cuando no dio el número de la calle y casa exactos se encontraba recién mudado, además de estar nervioso por tratarse de la primera vez que se involucra en un problema de índole judicial, que su defendido ha cumplido de manera cabal con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en la audiencia de presentación de detenidos, y con la prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción de los estados Zulia y Mérida, una prueba más de que no falseó su dirección sino que influyeron otros factores externos que pueden afectar a cualquier ciudadano que tenga buena conducta predelictual, es que su patrocinado ha cambiado de dirección en dos oportunidades y ha sido notificado al tribunal.
Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa.
Del estudio y del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa del folio diez (10), auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictado con ocasión a la acusación presentada por los Doctores NEYLA ESTHER BERBECI y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ, por los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LIDIA ROSA BRAVO JIMENEZ, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, Ordinal 2° eiusdem, en perjuicio de los menores LISBEIRO BENITO GOVEA y LISDARWUIN ANDIER GOVEA BRAVO. En dicho auto, se fijo para el día 08 de diciembre de 2008, el acto de Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no se llevó a efecto, por cuanto no compareció el imputado WILMER JOSE MUÑOZ, no constando para esa oportunidad que el mismo hubiera sido convocado, como tampoco el representante legal de los niños LISBEIRO BENITO GOVEA y LISDARWIN ANDIER GOVEA BRAVO, en su condición de víctima, ni la víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de LIDIA ROSA BRAVO JIMENEZ, fijándose nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 07 de enero de 2009, a las once de la mañana, acto procesal que no se llevó a efecto por cuanto no compareció la Defensa Pública N° 06, aún cuando constaba en actas su convocatoria, ni el imputado WILMER JOSE MUÑOZ, no constando en actas la convocatoria del mismo, procediendo el Juzgado a fijar el mencionado acto procesal para el día 22 de Enero de 2009, a las nueve de la mañana. Se observa además de los folios 45 y 46 del expediente, decisión número 0017-2009, dictada en fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual se revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ, mediante decisión N° 0209-2007, de fecha 22 de mayo de 2007, por cuanto el imputado falseó su dirección de residencia, quien tampoco la ha actualizado, presumiéndose el peligro de fuga, ordenándose su detención y reclusión en el reten policial de San Carlos de Zulia, todo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ, ha sido aprehendido y recluido en el reten policial de San Carlos de Zulia a la orden de este despacho, y visto que los delitos imputados son de menor entidad, toda vez que la pena establecida para los mismos no exceden de cinco años en su límite máximo, y de una revisión realizada al libro de control de presentaciones llevado por este Despacho, se observa que el ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ, ha venido dando cumplimiento a las presentaciones periódicas impuestas, y visto además que el imputado WILMER JOSE MUÑOZ, ha demostrado con la constancia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización El Paraíso, que reside en la calle principal, casa 2-49, El Vigía, estado Mérida, dirección ésta que aportó como su domicilio para el momento en que el fue acordada la medida cautelar, y dado a que el proceso penal venezolano se funda en principios y garantías procesales, como son, presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estado de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se examina y se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone al imputado, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del país sin autorización del tribunal. Por lo tanto, el imputado WILMER JOSE MUÑOZ, deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, examina y revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado WILMER JOSE MUÑOZ, mediante decisión N° 0017-2009, de fecha 08 de enero de 2009, y se sustituye por una menos gravosa, imponiéndose medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado del imputado para el día de hoy, a las dos de la tarde a fin de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Policía de Investigación Penal, a los fines de que se sirvan retirar del sistema como persona solicitada al imputado de autos. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0219 - 2009 y se ofició bajo los No. 0492, 0493, 0494, 0495 y 0496 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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