República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 05 de febrero de 2009
197º y 148º

Decisión N° 0212 - 2009. Causa Penal N° CO1-6983 -2009.


Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver la solicitud de trasladado del detenido ALBENIS RAMON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.250, a la sede de este tribunal, para el día de hoy jueves 05 de febrero de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a fin de llevar a efecto el acto de imputación por parte del Ministerio Público, relacionado con la causa N° 24-F21-0036-2009, y de este tribunal C01-6983-2009, por uno de los delitos de Violación en Grado de Frustración, en perjuicio de la niña identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, planteada por el abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido vía fax.

El abogado RICHARD PAUL LINARES, con el carácter antes indicado y sin fundamento jurídico alguno, solicita se traslade el día de hoy 05 de febrero de 2009, a las once de la mañana, al ciudadano ALBENIS RAMON BRICEÑO, quien se encuentra recluido en el reten policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este tribunal, en virtud de habérsele dictado en fecha 16 de enero de 2009, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado así por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto el acto de imputación por parte del Ministerio Público. Al respecto, el juzgador observa.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Del contenido del transcrito artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la fase preparatoria de investigación, el imputado declarará ante el Ministerio Público, bien por que acuda espontáneamente y así lo pida, o cuando el Ministerio Público lo cite, y ante el juez declarará, si ha sido aprehendido, pero dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, o en la prorroga si el imputado lo ha pedido para nombrar defensor, o bien, porque el imputado se presente directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración, esto a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1901, Expediente N° 08-0015, de fecha 01 de diciembre de 2008, dejo establecido lo que a continuación se transcribe parcialmente. “La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación. Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todo los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal ). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala”.

De acuerdo con la setencia ut supra referida, si un sujeto ha sido aprehendido en flagrancia, entendiendo por flagrancia la definición que da el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado por el Ministerio Público, dentro de las treinta y seis horas siguientes a su detención, ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, con tal acto queda cumplida la imputación fiscal, claro está, si la imputación realizada en dicho acto, no ha sido desestimada por el juez de control, caso en el cual, esto es, de ser desestimada y firme la misma, deberá seguirse el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 130 eiusdem y en relación con el artículo 131 ibidem.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALBENIS RAMON BRICEÑO, fue presentado en audiencia oral celebrada en fecha 16 de enero de 2009, exponiendo el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, como se produjo la aprehensión del mencionado ALBENIS RAMON BRICEÑO, precalificando el hecho que condujo a su aprehensión, como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando el tribunal a solicicitud del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad, así como, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Parágrafo Único del artículo 79), por lo que, con dicho acto de audiencia oral de presentación llevada a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la aprehensión en flagrancia y la forma de proceder, quedó cumplida la imputación fiscal. En virtud de lo cual, se deniega la solicitud de traslado del detenido ALBENIS RAMON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.250, a la sede de este tribunal, a fin de llevar a efecto el acto de imputación por parte del Ministerio Público, relacionado con la causa N° 24-F21-0036-2009, y de este tribunal C01-6983-2009, por uno de los delitos de Violación en Grado de Frustración, en perjuicio de la niña identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, planteada por el abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y de no ser así, el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, que deberá llevarse a efecto en su sede natural. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de traslado del detenido ALBENIS RAMON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.250, desde el reten policial de San Carlos de Zulia, lugar donde se encuentra recluido, a la sede de este tribunal, a fin de llevar a efecto el acto de imputación por parte del Ministerio Público, relacionado con la causa N° 24-F21-0036-2009, y de este tribunal C01-6983-2009, por uno de los delitos de Violación en Grado de Frustración, en perjuicio de la niña identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, planteada por el abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ya que el ciudadano ALBENIS RAMON BRICEÑO, fue presentado en audiencia oral celebrada en fecha 16 de enero de 2009, exponiendo el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, como se produjo la aprehensión precalificando el hecho que condujo a su aprehensión, como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando el tribunal a solicitud del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad, así como, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Parágrafo Único del artículo 79), y con dicho acto de audiencia oral de presentación llevada a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la aprehensión en flagrancia y la forma de proceder, quedó cumplida la imputación fiscal, y de no ser así, el acto de imputación, es un acto propio del Ministerio Público, que deberá llevarse a efecto en su sede natural. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0212 – 2009 y se ofició bajo el N° 0469 - 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.