REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
DECISION N° 0194-2009.- CAUSA N° C01.6965-2009.-
Por recibido el presente expediente conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de la causa, planteado por el Doctor RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese su ingreso. Désele entrada. Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que al folio tres (03) y su vuelto de la causa, cursa acta policial N° SI. 027, de fecha 15 de diciembre de 1995, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Quebradón, de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 14 de diciembre del año en curso, salí de comisión en vehículo particular en compañía del Cabo Segundo (GN) HUMBERTO JESUS RODRIGUEZ DUQUE, con el fin de efectuar patrullaje por la jurisdicción, observándose en el sector Río Culebra parte alta, zona montañosa, dos individuos que al percatarse de la presencia de la comisión, se dieron a la fuga, dándole la voz de alto, se procedió a efectuar un rastreo por el sector donde se encontraban los individuos, encontrando en el monte escondido los siguientes artefactos eléctricos: Un Radio Grabador (…), posteriormente se presentó el ciudadano BAUDILIO ALBERTO CUEVAS, CIV-9.166.886, con el menor JANCARLOS DE JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, CIV-16.715.500, de 15 años de edad, quien presuntamente se encuentra incurso en el hurto, al efectuarle una series de preguntas verbal manifestando que a parte del sitio donde encontraron los artefactos eléctricos tenía conocimiento de otro sitio que habían más artefactos, nos trasladamos con el menor hasta el sitio que decía conocer encontrando en un potrero del sector Río Culebra, dos ventiladores, marca Security, color verde y blanco, sin pata y marca Super Deluxe Fan, color blanco y gris, sin tapas y un triciclo de tres ruedas color amarillo y negro, en el regreso hacia el comando se practicó la detención del menor JESUS GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, CIV-16.715.542, de 16 años de edad, uno de los individuos que se había dado a la fuga al principio de la comisión”. Cursan a los folios 35 y 36 y sus vueltos, declaraciones informativas rendidas por JAIMES HERNANDEZ JESUS GREGORIO y VELASQUEZ BERMUDEZ JENCARLO DE JESUS, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes al momento de identificarse ante el referido órgano de investigaciones penales, manifestaron ser uno de 16 años de edad y el otro de 15 años de edad. En ese mismo orden de ideas, se evidencia a los folios 54 y 57, partidas de nacimientos, con las cuales se corrobora la minoría de edad de los mencionados JAIMES HERNANDEZ JESUS GREGORIO y VELASQUEZ BERMUDEZ JENCARLO DE JESUS, para el momento de los hechos. En ese sentido, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. El 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, establece: Los niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la ley, la conversión sobre los derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Por otro lado, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “El Control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se determinará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o Jueza de Municipio”. Por lo tanto, visto que los imputados de autos eran menores de edad para el momento de los hechos objeto de la presente causa, se declina la competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, por ante el Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el competente para conocer de la presente causa, ordenándose remitirle las presentes actuaciones. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el competente para conocer de la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JAIMES HERNANDEZ JESUS GREGORIO y VELASQUEZ BERMUDEZ JENCARLO DE JESUS, quienes para la fecha del hecho eran menores de edad. Remítase las presentes actuaciones o causa penal, al referido juzgado de Municipio. Todo de conformidad con los Artículos 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se remite constante de Setenta y Ocho (78) folios útiles, se asentó la presente decisión bajo el N° 0194 – 2009, y se Oficio bajo el Nro. Nº 0436 - 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
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