REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0205-2009.- Causa Penal N° CO1.7401.2009

Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, 04 de Febrero de 2009, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio treinta y tres (33) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 02 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, esto en virtud de denuncia que incoara por ante ese órgano policial el ciudadano HEBERTO DE JESUS VERA LUJANO, quien indico ante el referido órgano que los ciudadano ARISTIDES BORJAS PARRA, junto con sus dos hijos de nombres JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, le propinaron una serie de golpes y disparos en el negocio de su propiedad denominado abasto “El Macho”. En tal sentido, del acta de denuncia que riela en el folio uno del presente expediente, se evidencia que el ciudadano JUNIOR BORJES, utilizando un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca glook, efectuó varios disparos a su humanidad, sin ocasionarle daño alguno, de igual manera indico que el ciudadano JOHENDRY BORJAS, le propinó una serie de golpes a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, igual forma indicó que JUNIOR BORJAS, le propino una serie de golpes, tanto a el como a la ciudadana ELEIDA LUJANO, ante esta situación, los funcionarios adscritos al órgano ya indicado, recibieron de manera espontánea a los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, asi mismo riela en el presente expediente que se retuvo un arma de fuego, marca glook, tipo pistola, calibre 9 mm, serial DND066, junto con una concha calibre 9mm, marca CBC. De igual manera rielan en los folios 30 y 31 las resultas de los exámenes medico forense donde constan el estado físico de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA URDANETA y HEBERTO DE JESUS VERA LUJANO, en consecuencia siendo aprehendidos los ciudadanos antes identificados, quedando a la orden del Ministerio Público, la vindicta publica precalifica e imputa al ciudadano JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, referido a las lesiones graves, siendo esta misma calificación para el ciudadano JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, todo esto en perjuicio de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, así mismo, se imputa la presunta comisión de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal de Venezuela, al ciudadano JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA, y por ultimo al ciudadano JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, se le imputa la presunta comisión de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HEBERTO DE JESUS VERA LUJANO, en tal sentido, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, asimismo, se solicita que se le impongan a los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto este ultimo, se solicita que los ciudadanos antes identificados se les prohíba acercarse al Abasto El Macho, propiedad del ciudadano HEBERTO VERA, y a su vivienda, todo en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 21/07/1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.440.435, hijo de Luz marina Urdaneta y Arístides Borjas, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida 20, casa 24-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25/05/1988, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.440.434, hijo de Luz marina Urdaneta y Arístides Borjas, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida 20, casa 24-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la ciudadana ROSIBELL BRACHO, Abogado Defensor de los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, quien expuso: “Una vez vista las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, traídas en este acto por el representante del Ministerio Público, donde se le atribuye a nuestros defendidos la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02 de Febrero del presente año, tomando en cuenta que en esta fase del proceso penal, se encuentran asistidos nuestros defendidos por los principios procesales, tales como, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que logren acreditar la responsabilidad de un hecho penal de nuestros defendidos, es por ello, ciudadano juez, que de manera respetuosa solicitamos se inste al representante del Ministerio Público, a realizar las diligencias pertinentes que permitan esclarecer la realidad de los hechos. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, esta defensa se adhiere con respecto a las del numeral 3, o en su defecto se imponga la medida que bien tenga este tribunal a imponer, por ultimo solicitamos copias de las actuaciones que conforman el presente expediente”. Acto seguido el juez insta a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, si desea manifestar algo en la presente audiencia, quien manifestó querer hacerlo, quedando identificada de la siguiente manera: ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01/01/1957, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.642.325, comerciante, soltera, alfabeta, hija de Ana Urdaneta y Manuel Lujano, residenciada en la Avenida 13, casa N° 3-70, casa de dos pisos, sector El Paraíso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “primero quiero protección sino de todos, porque ese es un señor que se la pasa embriagado con todos sus hijos, aparte de sus hijos, los sobrinos, primos, tíos, y el es quien provoca toda la cosa, después que salimos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ese señor con el resto de los hijos , que son bastantes se dirigieron al negocio, me rompieron todos los avisos, la basura que estaba en una pipa, la vaciaron encima del mostrador y ahí se dirigieron a su habitación, ya estaba durmiendo y agarraron la puerta a punta pies, el no salio, porque estaba lejos, nos enteramos por los vecinos, al día siguiente, es decir, anoche, ellos pasaron todo el día rondeando, como a las 08:00 de la noche, la novia de el, que estaba en el negocio, le dijo a un vecino que lo convidara y lo sacara en la camioneta del vecino, ellos se le pegaron atrás, lo persiguieron, y el vecino logro llegar en la Policía Regional, alli se bajo el vecino y pidió auxilio a la policía, el cual pidieron una comisión de la PTJ, lo volvieron a apresar y se lo llevaron para allá, por ese motivo, se que ese señor no actúa solo, actúa con gavillas, y mis dos hijos son solos, por lo tanto, yo quiero que me den protección y espero ustedes cumplan la ley. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 02 de Febrero de 2009, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano VERA LUJANO HEBERTO DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien denuncio a dos sujetos, uno de ellos se llama, ARISTIDES BORJAS PARRA, apodado El Guayabita, por cuanto el mismo le dio una cachetada, y a un hijo de el, JUNIOR BORJAS, por cuanto utilizando un arma de fuego de tipo pistola, calibre 9 mm, cañon corto, marca glook, le hizo cinco disparos no logrando lesionarlo y otro ciudadano de nombre JOHENDRY BORJAS, le cayo a golpes a su sobrino ALEXIO DE JESUS GRANADILLO, y a su mama le dio por la boca JOHENDRY BORJAS, que los hechos ocurrieron el día lunes 02 de Febrero de 2009, como a las nueve horas y treinta minutos de la noche, en su local comercial denominado “Abasto El Macho” ubicado en la Avenida 14 con calle 9 del Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HEBERTO DE JESUS VERA LUJANO, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, negó los cargos formulados a sus defendidos y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de otra que a bien tenga el tribunal fijar. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público en esta fase del proceso como, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal de Venezuela, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 02 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 09:30 de la noche, cuyos hechos fueron denunciados por el ciudadano VERA LUJANO HEBERTO DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien denuncio a dos sujetos uno de ellos se llama ARISTIDES BORJAS PARRA, apodado El Guayabita, por cuanto el mismo le dio una cachetada, y a un hijo de el, JUNIOR BORJAS, por cuanto utilizando un arma de fuego de tipo pistola, calibre 9 mm, cañon corto, marca glook, le hizo cinco disparos no logrando lesionarlo y otro ciudadano de nombre JOHENDRY BORJAS, le cayo a golpes a su sobrino ALEXIO DE JESUS GRANADILLO, y a su mama le dio por la boca JOHENDRY BORJAS, que los hechos ocurrieron el día lunes 02 de Febrero de 2009, como a las nueve horas y treinta minutos de la noche, en su local comercial denominado “Abasto El Macho” ubicado en la Avenida 14 con calle 9 del Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común N° H-962.426, formulada por el ciudadano VERA LUJANO HEBERTO DE JESUS, victima de los hechos, Acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFONSO VELANDRIA BERNAL, testigo presencial de los hechos, Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO AMESTY, testigo presencial del hecho, Acta de entrevista verbal, tomada a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, victima de los hechos, Acta de investigación, levantada por el funcionario DENNY ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de registro y cadena de custodia de evidencias físicas, Experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego, con su respectiva cacerina, carnet de la Policía Municipal, una chapa y una concha calibre 9 mm marca CBC, Actas de los derechos leídos a los imputados, ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA; Acta de Inspección Técnica, levantada por los funcionarios DENNY ABREU y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizada en el lugar de los hechos, donde se encontró evidencias de interés criminalístico, Registro de Cadena y Custodia de la nueva evidencia física, Acta de experticia de reconocimiento legal realizada a un casquillo, Informe medico legal a nombre de ESLEIDA JOSEFINA LUJANO URDANETA, donde se deja constancia de que presenta laceración de mucosa labial superior, traumatismo en la mano derecha, esguince Inter. falengico dedo medio de la mano de la mano derecha, traumatismo en el tobillo derecho que ocasiono esguince grado II tobillo derecho, Informe medico legal a nombre de HEBERTO DE JESUS VERA LUJANO, donde se deja constancia que presenta traumatismo en cara lateral izquierda del cuello, excoriación lineal en abdomen flaco izquierdo. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, son autores o participes de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los imputados, desarrollaron la conducta que describe los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 ibidem. Por lo tanto, se prohíbe a los imputados JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, concurrir al local comercial denominado “Abasto El Macho”, ubicado en la Avenida 14, con calle 9 del Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y a la residencia del señor HEBERTO VERA LUJANO, quienes en todo caso, se obligarán mediante acta firmada, a presentarse por ante este despacho una vez por cada ocho (08) días y cuantas veces sean convocados y a no salir del país sin autorización. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, los delitos que se le atribuyen a los imputados de autos, son de menor entidad, ya que establecen una pena de prisión que en su límite máximo no excede de los cinco años. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario, encontrándose la presente causa en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JUNIOR ALCIDES BORJAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 21/07/1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.440.435, hijo de Luz marina Urdaneta y Arístides Borjas, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida 20, casa 24-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JOHENDRY JOSE BORJAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25/05/1988, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.440.434, hijo de Luz marina Urdaneta y Arístides Borjas, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida 20, casa 24-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal de Venezuela, estos dos delitos atribuidos al primero de los imputados al primero de los imputados, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, atribuidos al segundo de los imputados. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los imputados de autos. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 03:15 de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 05:30 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 05:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

El Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena
Los Imputados,

Junior Alcides Borjas Urdaneta

Johendry Jose Borjas Urdaneta


La Defensa,

Abg. Rosibell Bracho

Abg. Abelardo Bracho


La Victima
Eleida Josefina Lujano Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel