REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Febrero de 2009
198º y 149


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0191-2009 Causa Penal N° CO1.7311.2009
Siendo las doce del mediodía del día de hoy, 03 de Febrero de 2009, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, quienes nombraron como Abogado Defensor al Doctor LUIS ALEXNADER CARDENAS, Abogado en Ejercicio, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2009, en horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, por ante ese organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas, que iba caminando frente al galpón de boxeo, y al llegar al reductor de velocidad, iban tres tipos que no querían darle paso y como se molesto porque no la dejaban pasar, uno de los sujetos quiso manosearla, en vista de esta situación le lanzo un golpe a uno de ellos, fue cuando le lanzaron un poco de cervezas encima y una botella que la golpeo en la nariz, causándoles lesiones al nivel de tabique nasal. Constan actas que conforman la presente causa, constante de catorce folios, las cuales presento ante este tribunal, en las cuales podemos establecer que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, razón por la cual, esta representación fiscal, imputa a los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, por el delito antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Rió Córdova, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 24/12/1984, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de Máxima Rosso y Alfredo Parra, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en la Hacienda “Soy la Rosa”, ubicada en el Kilómetro 10, vía Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. RENE GERARDO DORIAS MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21/01/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.117, hijo de Lenis Mercado y Pedro Dorias, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en la Hacienda “Soy la Rosa”, ubicada en el Kilómetro 10, vía Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. OMAR ELLES BELEÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 10/04/1972, de 36 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de Enilda Beleño y Luis Elles, soltero, analfabeta, obrero, residenciado en la Hacienda “Soy la Rosa”, ubicada en el Kilómetro 10, vía Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y solicita a este tribunal le sea acordado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando a la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, le causaran daño físico propinándole un golpe con una botella en el tabique, ocasionándole lesiones, y profiriéndole palabras soez, ocurrido en el Barrio La Cruz, calle Verita, diagonal al Galpón Boxístico, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, por lo que solicita se les imponga a los imputados de autos, ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, considero ajustado a derecho la solicitud fiscal y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 01 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando a la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, le causaran daño físico propinándole un golpe con una botella en el tabique, ocasionándole lesiones, y profiriéndole palabras soez, ocurrido en el Barrio La Cruz, calle Verita, diagonal al Galpón Boxístico, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: actas de derechos leídos a los imputados de autos, ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO; Acta policial, levantada por los funcionarios MENDEZ GABRIEL y PORTILLO OSMAR, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; acta de denuncia común, formulada por la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, victima de los hechos; Acta de entrevista tomada al ciudadano DARWIN JOVANY GONZALEZ CONCHO, testigo presencial de los hechos anteriormente narrados; Acta de Investigación Policial; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; Constancia Medica a nombre de la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, donde hace constar que presenta traumatismo de huesos (tabique) nasal con objeto contundente (botella) con hematoma en el mismo y dolor. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos, son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe a los imputados, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, a los imputados, que por si mismo, o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone a los ciudadanos ARNOBIS SANCHEZ MONTEROSA, RENE GERARDO DORIAS MERCADO y OMAR ELLES BELEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana KALITZA AURORA CHAVEZ SOCORRO, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y quince minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 01:30 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González


Los Imputados,

Arnobis Sanchez Monterosa

Rene Gerardo Dorias Mercado

Omar Elles Beleño


La Defensa,
Abg. Luis Alexander Cardenas


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-7711-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0233-2009