REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Febrero de 2009.
198° y 149º
Causa Penal N° C01-8158-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0401-2009
RESOLUCION N° 0322-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CON IMPUTADO
Siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación como imputado del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por parte de la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBET DAVILA GONZALEZ. Presidida por la Juez Primero de Control, (E) Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. A continuación la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, el Imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, acompañado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 26 de Febrero de 2009, aproximadamente a las siete y treinta de la mañana, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, vía pública, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ, ante ese organismo policial, el cual manifestó entre otras cosas, que aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, consiguió su vehículo abierto, al salir de la casa varios vecinos le manifestaron, que un muchacho había salido corriendo, con dirección a la calle 8 del mismo Barrio, dicho ciudadano salió corrido hacia dicha dirección, donde logró avistar a un muchacho que cargaba en sus manos una corneta y un reproductor, dicho ciudadano le entregó el reproductor y cuando le iba a entregar la corneta, la tiró al suelo y salió corriendo, en virtud que venía la policía. Dicho ciudadano quedó identificado como MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por tales motivos se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado y puesto a la orden de la Fiscalía. Consta actas que conforman la presente causa, constantes de siete (07) folios útiles, las cuales consigno ante este Tribunal. De los hechos antes explanados se desprende el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por el delito antes mencionado, así mismo estima el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, presuntamente es responsable de los hechos relacionados con la presente causa. Por tales razones ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita, muy respetuosamente decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1990, titular de la cédula de identidad N° V- 21.598.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Padre desconocido y de ANGELA LUISA MEDINA, residenciado en el sector Atacaso, vía Santa Bárbara-Encontrados, a tres kilómetros de la vía principal, bajando a mano izquierda, los dos primeros ranchitos del Parcelamiento, a mano izquierda, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, quien expuso: “Analizadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente el cual fue iniciado por la representante Fiscal del Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2009, quien indica en este acto, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, esta defensa considera que el pedimento realizado por la representación fiscal, se encuentra parcialmente ajustada a derecho, solo en cuanto le sea acordada a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, pero en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, este defensa se aparta de la misma porque considera que en todo caso el tipo penal que se ajusta a los hechos que rielan en dicho expediente seria el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, porque no existe declaraciones rendidas por personas, ni siquiera la propia victima que señale a mi representado como la persona que hurto dichos objetos, es por lo que, pido se acordada a mi representado medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el estado de libertad, la proporcionalidad, aunado al hecho que para esta fase del proceso, no hay suficientes elementos que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, todo ello con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios y garantías procesales como son la afirmación de inocencia y la garantía de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, por último solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y de la acta de la presente audiencia oral, es todo ciudadana Juez”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, y el imputado se abstuvo de declarar. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia, que cursa al folio 01 del expediente, firmada por el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ, el día 26 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, en momentos que se encontraba en su casa, ubicada en la calle 10 del barrio Carlos Andres Perez, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, pudo observar que alguien había abierto su vehículo, que al salir de la casa varios vecinos le manifestaron que un muchacho había salido corriendo, con dirección a la calle 8 del mismo Barrio, que salió corriendo hacia esa dirección, donde logró avistar a un muchacho que cargaba en sus manos una corneta y un reproductor. Que dicho ciudadano le entregó el reproductor y cuando le iba a entregar la corneta, la tiró al suelo y salió corriendo, en virtud que venía la policía. A la postre, una comisión adscrita al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, logró la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada, así como del acta que contiene el procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 2), acta de derechos ciudadanos (folio 3), acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio del suceso (folio 05), acta de registro de cadena de custodia, de las evidencias supuestamente incautadas (folio 06), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 de Febrero de 2009, y calificado provisionalmente por la representante de la sociedad como HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA. En segundo término, que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, el Ministerio Publico ha pedido su juzgamiento en libertad, lo cual la defensa ha manifestado adherirse y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal Vigente, el juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embrago, se imponen con medida cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del texto adjetivo penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince(15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el articulo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de la flagrancia contenida en el articulo 248 de la normativa procesal vigente. En cuanto a la calificación jurídica sugerida por la defensa técnica, corresponde en el transcurso de la investigación con la incorporación de otros elementos de pruebas, determinar el tipo legal correcto de acuerdo a los hechos denunciados, en fecha 26 de Febrero de 2009. Por último, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por la Abogada defensora. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1990, titular de la cédula de identidad N° V- 21.598.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Padre desconocido y de ANGELA LUISA MEDINA, residenciado en el sector Atacaso, vía Santa Bárbara-Encontrados, a tres kilómetros de la vía principal, a mano izquierda, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS GONZALEZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal, artículos 256, numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 260 eiusdem . SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples pedidas por la abogada defensora. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (1155 a.m.), se suspende la presente audiencia a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Doce y Cuarenta y Cinco (12:45 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 322-2009 y se ofició bajo el N° 718-2009.-
La Jueza de Control (E),
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Davila González
El Imputado
Manuel Angel Medina Medina
La Defensora Pública N° 02,
Abg. Leidys Gonzáles Boscán
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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