REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0312 - 2009. Causa Penal N° CO1.8117.2009.
Siendo las Diez de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio ocho (08) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 05, departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, en el Barrio Virgen del Carmen, esquina de la calle 02, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia Interpuesta por la ciudadana YERALDIN CAROLINA MENDOZA GONZALEZ, por ante ese organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas, que se dirigía a su casa en compañía de sus dos hijos de nombres HIDALGO CARDENAS de 06 años de edad y ANTONY CARDENAS de 04 años de edad, en una moto, al momento que iban pasando por el frente del negocio del señor Mario, específicamente pasando el puente, se le pararon al frente dos ciudadanos de nombre ERNESTO URDANETA y JOSE DANIEL, de los cuales el ciudadano ERNESTO URDANETA, les lanzó una vejiga de agua, la cual le pegó fuertemente a su hijo HIDALGO CARDENAS, en el estómago, el cual comenzó a quejarse del dolor, causándole lesiones. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño HIDALGO CARDENAS, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.167.797, Hijo de ELIDE URDANETA y de NANCY BLANCO, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen I, calle 01, casa sin número, diagonal al Pre-Escolar Divino Niño, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa Privada se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de medidas cautelares. En relación a la solicitada de presentación periódica, en virtud de lo distante del domicilio y la sede del Tribunal, así como del poco recurso económico que cuenta mi defendido, solicito que la misma se haga cada treinta días, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 24 de Febrero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YERALDIN CAROLINA MENDOZA GONZALEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, en la calle Urdaneta, frente del negocio de Mario de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano ERNESTO URDANETA, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSE DANIEL, le lanzó una vejiga de agua cuando transitaba por el referido lugar en su vehículo tipo moto, conjuntamente con sus hijos menores de edad de nombre HIDALGO CARDENAS y ANTONY CARDENAS, logrando impactar la vejiga de agua a su menor hijo HIDALGO CARDENAS, ocasionándole lesiones. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño HIDALGO CARDENAS, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, se adhirió a la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, y que en relación a las presentaciones, las mismas las realice cada treinta días, debido a lo distante del domicilio de su defendido a la sede del Tribunal, así como a los pocos recursos económicos con que cuenta su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño HIDALGO CARDENAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de Febrero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YERALDIN CAROLINA MENDOZA GONZALEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, en la calle Urdaneta, frente del negocio de Mario de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano ERNESTO URDANETA, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSE DANIEL, le lanzó una vejiga de agua cuando transitaba por el referido lugar en su vehículo tipo moto, conjuntamente con sus hijos menores de edad de nombre HIDALGO CARDENAS y ANTONY CARDENAS, logrando impactar la vejiga de agua a su menor hijo HIDALGO CARDENAS, ocasionándole lesiones. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana YERALDIN CAROLINA MENDOZA GONZALEZ, progenitora de la víctima de los hechos, Acta Policial levantada por los funcionarios KEVIN GONZALEZ y ALEXANDER URDANETA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho, Constancia Médica suscrita por el Dr. GUSTAVO GARCIA, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, a nombre del niño HIDALGO CARDENAS, de fecha 24-02-09, de cual se evidencia que presentó traumatismo abdominal, Informe Médico Legal emitido por el área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, de la cual se evidencia que el niño HIDALGO CARDENAS, presentaba dolor abdominal y que dichas lesiones sanarán en un lapso de diez (10) días. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, es autor o partícipe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.167.797, Hijo de ELIDE URDANETA y de NANCY BLANCO, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen I, calle 01, casa sin número, diagonal al Pre-Escolar Divino Niño, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del niño HIDALGO CARDENAS, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Ernesto Luis Urdaneta Blanco.
La Defensa,
Abg. Uladislao Bracho.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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