República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0317 - 2009 Causa Penal N° C.01-0367 – 2000.
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 14 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2000, en horas de la madrugada, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 09, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERON DOMINGUEZ, HENRY DE JESUS VEGA BALDOBINO y JOSE GREGORIO GIL PIRELA, hurtaron varios artefactos eléctricos propiedad del ciudadano PABLO MORALES CASTILLO, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 4, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MORALES CASTILLO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 09-11-2000, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CALDERON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.035.825 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 07, casa de dos piso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, HENRY DE JESUS VEGA BALDOBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-16.467.549 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 09, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO GIL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.904.691 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 06 bis, casa 2-75, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 4, en perjuicio del ciudadano PABLO MORALES CASTILLO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0317 - 2009 y se ofició bajo el No. 0711 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.