República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0291 - 2009 Causa Penal N° C.01-0379 - 2000

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 48 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el hecho objeto del proceso no se realizó, apartándose de esta forma de la causal por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, quien lo solicita por prescripción de la acción penal. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien en actas consta informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento del cual se evidencia que el vehículo presenta el serial de carrocería suplantado y desincorporado; no obstante, en autos no se desprenden elementos de convicción que acredite la existencia del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, ya que el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que debe estar plenamente comprobado que las personas que sustraiga, cambie o altere ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, sea con la intención de asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de su cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, circunstancias estas que no se acreditan en actas, por lo tanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano NERIO DE JESUS MERCADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.235.227 y residenciado en la calle 1, casa 11-15, Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0291 - 2009 y se ofició bajo el No. 0657 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.