REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0299 - 2009. Causa Penal N° CO1.7916.2009

Siendo las once y treinta horas de la mañana del día de hoy, 19 de Febrero de 2009, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, estando presente el ciudadano FREDY MOLINA RINCON, quien previamente nombró como Abogado Defensor a la Doctor LUIS ALEXANDER CARDENAS, Abogado en Ejercicio. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano FREDY MOLINA RINCON, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano FREDY MOLINA RINCON, quien fue aprehendido en fecha 17 de Febrero de 2009, a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placa AUG-864, color blanco, clase automóvil, año 2008, en sentido Casigua El Cubo- El Cruce, a cuyo conductor se le notifico que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, se procedió a una inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le pidió al pasajero que presentara su respectiva documentación de identidad, obteniendo que presentó una cédula de identidad con el N° 83.728.097, a nombre de FREDY MOLINA RINCON, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al SIPOL, en donde el funcionario JOSE MARQUEZ MACHADO, manifestó que el numero de cédula antes indicado, no registra en el Sistema Nacional de Identificación, por lo que se presume que sea falso, aunado al hecho que el mismo presenta huella dactilares en sello húmedo por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano FREDY MOLINA RINCON, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano FREDY MOLINA RINCON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera FREDY MOLINA RINCON, colombiano, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 27/02/1977, de 31 años de edad, hijo de Adela Rincón y José Molina, soltero, chofer, alfabeta, residenciado en la calle 3, entre avenidas 16 y 17, sector Alberto Carnaval, Socopo, Estado Barinas, teléfono: 0426-9143836. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado, LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que el pedimento realizado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, por lo que pido sea acordado a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en virtud de que la residencia de mi defendido es en Barinas, a cinco horas de esta jurisdicción, pido le sean acordadas las presentaciones una vez cada treinta (30) días. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ El día 17 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios MARQUEZ PARRA RODMI, ABREU GUSTAVO y GUERRERO CHRISTIAM, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano FREDY MOLINA RINCON, quien se trasladaba en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placa AUG-864, color blanco, clase automóvil, año 2008, luego que se identificara con cédula de identidad N° E- 83.728.097, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, que se efectuó llamada telefónica a la oficina de SIPOL, siendo atendidos por el funcionario MARQUEZ JOSE, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad no registra en la data. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte consideró ajustado a derecho el pedimento realizado por el Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios MARQUEZ PARRA RODMI, ABREU GUSTAVO y GUERRERO CHRISTIAM, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano FREDY MOLINA RINCON, quien se trasladaba en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placa AUG-864, color blanco, clase automóvil, año 2008, luego que se identificara con cédula de identidad N° E- 83.728.097, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, que se efectuó llamada telefónica a la oficina de SIPOL, siendo atendidos por el funcionario MARQUEZ JOSE, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad no registra en la data. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial N° 039, levantada por los funcionarios MARQUEZ PARRA RODMI, ABREU GUSTAVO y GUERRERO CHRISTIAN, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDY MOLINA RINCON; acta de notificación de derechos, acta de retención de cédula de identidad; acta de descripción de objetos retenidos; Copia de reproducción fotostática de Cédula de Identidad Venezolana signada con el N° E-83.728.097, con los apellidos MOLINA RINCON, y de nombre FREDY; Entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ VILLAMIZAR NELSON EDUARDO, testigo presencial del hecho; Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos. 2) Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDY MOLINA RINCON, es autor o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. 3) Apreciando las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano FREDY MOLINA RINCON, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada cuarenta (40) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano FREDY MOLINA RINCON, colombiano, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 27/02/1977, de 31 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Adela Rincón y José Molina, soltero, chofer, alfabeta, residenciado en la calle 3, entre avenidas 16 y 17, sector Alberto Carnaval, Socopo, Estado Barinas, teléfono: 0426-9143836., Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 12:00 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de media hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:30 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,
Abg. Jenny Benavides

El Imputado,
Fredy Molina Rincon
La Defensa,

Abg. Luis Alexander Cardenas

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel