República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero de 2009
197º y 148º

Decisión N° 0302 –2009. Causa Penal N° CO1-6983 -2009.


Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver la solicitud de trasladado del ciudadano ALBENIS RAMON BRICEÑO PADILLA, quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto Preventivo, San Carlos de Zulia, a la orden de este Despacho, causa C01-06983-09, solicitado dicho traslado, mediante oficio N° 24-F21-2009-0404, de fecha 17 de Febrero de 2009, remitido vía fax, por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de imputarlo por ante el Tribunal de guardia, en relación con la causa 24-F21-0631-05, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION, (Sic), en perjuicio de la adolescente DIANA MEJIAS. Al respecto el Juzgador observa.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Del contenido del transcrito artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la fase preparatoria de investigación, el imputado declarará ante el Ministerio Público, bien por que acuda espontáneamente y así lo pida, o cuando el Ministerio Público lo cite, y ante el juez declarará, si ha sido aprehendido, dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, o en la prorroga si el imputado lo ha pedido para nombrar defensor.

En ese sentido tenemos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1901, Expediente N° 08-0015, de fecha 01 de diciembre de 2008, dejo establecido lo que a continuación se transcribe parcialmente. “La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación. Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todo los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal ). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala”.

De acuerdo con la setencia ut supra referida, si un sujeto ha sido aprehendido en flagrancia, entendiéndose por flagrancia la definición que da el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentado por el Ministerio Público, ante el Juez de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes a su detención, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, con tal acto, queda cumplida la imputación fiscal, claro está, si la imputación realizada en dicho acto, no ha sido desestimada por el juez de control, caso en el cual, esto es, de ser desestimada y firme la misma, deberá seguirse el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 130 eiusdem y en relación con el artículo 131 ibidem, es decir, debe el Fiscal del Ministerio Público, imponer al imputado del hecho de la forma que establece el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, observa este juzgador, que de acuerdo con sentencia N° 1661 del 03 de Octubre de 2006, y sentencia N° 652 del 24 Abril de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el Fiscal del Ministerio Público, quien en la fase preparatoria de investigación debe imponer al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; de comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, la disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que s e le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la practica de diligencias que considerase necesarias.

De las sentencias ut supra referidas, se infiere entonces, que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Publico, que debe llevarse a efecto en sus instalaciones. Si bien en el caso de autos, el ciudadano ALBENIS RAMON BRICEÑO PADILLA, se encuentra recluido en el Retén policial a la orden de este Despacho en virtud de habérsele dictado en fecha 16 de Enero de 2009, mediante decisión N° 0071-2009, medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, lo cual imposibilita que comparezca de manera espontánea o mediante citación del Ministerio Público, a fin de imponerlo sobre los hechos que guardan relación con la causa 24-F21-0631-05, no obstante, dicho traslado, puede ser ordenado por este Tribunal hasta la sede del despacho Fiscal con las seguridades del caso, a fin de que el Ministerio Publico proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se deniega la solicitud de traslado planteada por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, con el carácter acreditado. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de traslado del ciudadano ALBENIS RAMON BRICEÑO PADILLA, desde el reten policial de San Carlos de Zulia, lugar donde se encuentra recluido, a fin de imputarlo por ante el Tribunal de guardia en relación con la causa 24-F21-0631-05, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, por cuanto es el Fiscal del Ministerio Público que debe imponer al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, de comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, la disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la practica de diligencias que considerase necesarias, y si bien en el caso de autos, el ciudadano ALBENIS RAMON BRICEÑO PADILLA, se encuentra recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Despacho en virtud de habérsele dictado en fecha 16 de Enero de 2009, medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, en la causa N° C01-6983-2009, lo cual imposibilita que comparezca de manera espontánea o mediante citación del Ministerio Público, a fin de imponerlo sobre los hechos que guardan relación con la causa 24-F21-0631-05, no obstante, dicha traslado puede ser ordenado por este Tribunal hasta la sede del despacho Fiscal con las seguridades del caso, a fin de que el Ministerio Publico proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0302– 2009 y se oficio bajo el N° 0674-2009.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.