REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0284 - 2009. Causa Penal N° CO1.7876.2009
Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su condición de Secretario Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que expongan como se produjo la detención del ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, en la calle 08, específicamente detrás del Comercial CHEO, del sector Carlos Andrés Pérez de esta población de Santa Bárbara de Zulia, dicho órgano se trasladó con objeto de la llamada telefónica que recibieran de una persona desconocida y dejan constancia en el acta policial que riela inserta en la presente causa, que lograron visualizar a una ciudadana identificada como RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, quien les informó que en el lavadero de su casa se encontraba su hijo de nombre ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, quien la había intentado agredir físicamente y la había denigrado como persona con palabras obscenas, quien además le había causado daños a una plancha y a uno de sus materos de porcelana, dichos funcionarios ingresaron a la vivienda de la antes mencionada ciudadana y dieron cuenta que el hoy imputado presentaba un fuerte aroma a alcohol etílico, informándole que iba a quedar en calidad de detenido. Ahora bien, de una revisión realizadas a las actas, se presume la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, el cual le imputo en este acto al ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y sea tramitado el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-12-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.963.149, hijo de SAUL FRANCISCO FERNANDEZ y de RAMONA CASTILLO, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 1-10, a dos casas de Comercial CHEO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual le imputa en este acto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y encontrándonos en la fase de investigación, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible que se le pretende atribuir, es por lo que solicito ciudadano Juez, otorgue medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido le asiste los principios fundamentales como el debido proceso, estado de libertad y afirmación de libertad, petición que realiza con fundamentos en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 16 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, el ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, llegó a casa de su progenitora RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa sin número, detrás de Comercial CHEO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, e intentó agredirla físicamente y fracturar un matero y una plancha, y ofenderla con palabras obscenas. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó medida cautelar a su defendido y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se bien se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, ocurrido el día 16 de Febrero de 2009, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:20, en una vivienda ubicada en la calle 08, casa sin número, sector Carlos Andrés Pérez, detrás del establecimiento denominado Comercial CHEO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando a la referida vivienda llegó el imputado de autos ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, e intentó golpear a su progenitora RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, fracturando una plancha y un matero, y ofendiéndola verbalmente con palabras obscenas, no obstante, la conducta desarrollada por el imputado de autos, no se encuentra ajustada al tipo penal atribuido, toda vez que este delito trata de sujeto determinado y no indeterminado, ya que la referida norma habla de cónyuge separado legalmente o de concubino en condición de separación de hecho, o bien, que el autor del delito sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia. En el caso de autos, el imputado no reúne ninguna de estas condiciones, toda vez que es hijo de la víctima. Más sin embargo, visto que en actas se acredita la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que bien pudiera ser Violencia Psicológica o Amenaza, que de las actuaciones que integran el expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible denunciado por la ciudadana RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, y apreciando las circunstancias de comisión y la sanción probable, acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada ocho días y cuantas veces fuere convocado y no podrá salir del país sin autorización, esto por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda a favor de la ciudadana RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, media de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos acercarse a la vivienda de la víctima, así como a este, y al lugar de trabajo de la misma si fuere el caso, también se prohíbe al imputado de autos que por si mismo o por interpuesta persona realice actos de persecución o intimidación en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, o de algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ROONER DAIRICO FERNANDEZ CASTILLO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA O AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA CASTILLO RUZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce horas del mediodía, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal,
Abg. Jenny Carolina Benavides Garrillo. El Imputado,
Rooner Dairico Fernández Castillo.
La Defensa,
Abg. Diusdelys Urdaneta.
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.