REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2009.-
198º y 149º

DECISION N° 0283 - 2009.- CAUSA N° CO1.4970-2008.-


De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que en fecha 03 de octubre de 2008, se recibió escrito de acusación presentado por la Abogada ELSA M. CASILLA MONTERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la ciudadana YABEXI DEL CARMEN AGUILAR RANGEL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de YORDIS BURGOS TORDECILLA. Una vez recibido el expediente, contentivo de escrito de acusación, por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó librarle boleta de notificación a la ciudadana YABEXI DEL CARMEN AGUILAR RANGEL, para que compareciera por ante este Despacho, dentro de las 24 horas siguientes, a nombrar abogado de su confianza o a la designación de defensor público para luego fijar fecha y hora para el acto de audiencia oral, librándose las correspondientes boletas de notificación. Ahora bien, por cuanto la ciudadana YABEXI DEL CARMEN AGUILAR RANGEL, no ha podido ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo, ni por funcionarios policiales para su debida notificación, estima el Tribunal que la misma se encuentra ausente, toda vez que ha desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tiene noticias. Al respecto, el artículo 418 del Código Civil de Venezuela, dispone: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente. Ahora bien, por cuanto la presente causa no puede ser continuada hasta tanto la ciudadana YABEXI DEL CARMEN AGUILAR RANGEL, no tenga conocimiento de la acusación y nombre abogado defensor, y por cuanto se presume que la mencionada YABEXI DEL CARMEN AGUILAR RANGEL, se encuentra ausente ya que ha desaparecido de su último domicilio o residencia y de quien no se tienen noticias, se revoca la libertad acordada en fecha 15 de junio de 1995, de conformidad con el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, por lo que se ordena su captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA la captura de la ciudadana YABEXI DEL CARMEN AGUILAR RANGEL, colombiana, natural del Banco Magdalena, fecha de nacimiento 18-01-1969, mayor de edad, hija de Lisandro Aguilar y de Martha Rangel, titular de la cédula de identidad colombiana N° 39.013.426 y residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle y casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de quien el Ministerio Público presentó acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de YORDIS BURGOS TORDECILLA, por lo que se ordena oficiar a los distintos órganos de policía de investigación policial, con la finalidad de que ubiquen y procedan a su captura. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0283 –
2009, y se ofició bajo los Nros. 0641, 0642 y 0643 - 2009.-


El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.-