República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0282 - 2009 Causa Penal N° C01-4970 – 2008.
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia del folio ciento treinta y siete (137), acta de defunción N° 17, remitida a solicitud de este despacho por la ciudadana LUZ MARIMARINA MATHEUS H., Coordinadora Civil Parroquia El Moralito, de la cual se evidencia que el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), a las tres en punto de la tarde, en el Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, falleció el ciudadano EUFINIO ANTONIO GARRILLO, quien figura como coimputado en la causa. Ahora bien, por cuanto la muerte del imputado constituye causa de extinción de extinción de la acción penal, corresponde al tribunal dictar el respectivo auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana DELSY DEL SOCORRO TORDECILLA DIAZ, se encontraba en la Hacienda Berlín, ubicada en el kilómetro 35, vía Santa Bárbara El Vigía, Sector Onia, dejando a su hijo de nombre YODIS BURGOS TORDECILLO, de un año con once meses de nacido, a una muchacha de nombre YABERSI, nieta del encargado de la hacienda para que lo cuidara mientras salía para el puente Onia donde una señora le iba a curar un hinchon, como a las dos horas regresó a la hacienda y se encontró a la muchacha con dos obreros, uno estaba dormido y el otro estaba afuera con ella, le preguntó por el niño y le dijo que el niño se perdió, empezaron a buscarlos por todo el sector de la hacienda, pasando mas de veinticuatro horas sin aparecer, posteriormente fue encontrado el niño YORDIS BURGOS TORDECILLA, muerto por los alrededores de la Hacienda San Mateo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
El artículo 103 del Código Penal de Venezuela, establece: La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
Ahora bien, por cuanto en actas consta que el imputado EFIMIO ANTONIO GARRILLO, falleció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), según se evidencia de acta de defunción, emanada de la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y siendo que la muerte del imputado constituye causa de extinción de la acción penal, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al imputado EFIMIO ANTONIO GARRILLO, y por consiguiente extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 103 del Código Penal Venezolano. As se declara.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa por muerte del imputado EFIMIO ANTONIO GARRILLO, quien fuera venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.223, hijo de Manuel Salvador Sánchez (D) y de Eloina Amelia Garrillo (D), y residenciado en el kilómetro 35, sector Onia, Hacienda El Socorro, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de YORDIS BURGOS TORDECILLA, y por consiguiente extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 103 del Código Penal Venezolano. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0282 - 2009 y se ofició bajo el No. 0640 - 2009.
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.
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