REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2009
198º y 149
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0288-2009 Causa Penal N° CO1.7902.2009
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 18 de Febrero de 2009, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su condición de Secretario en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, quien nombró como Abogado Defensor a la Doctora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, defensora pública N° 03 Suplente, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 08:40 de la noche, en el sector Changaleto, en la sexta calle, al lado de la bodega del señor Orlando, en las residencias denominadas Residencias Machado, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que nos encontramos ante el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, razón por la cual, esta representación fiscal, imputa al ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha de nacimiento 26/09/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.544, hijo de Milagro Hernández y Alfredo Puertas, soltero, alfabeta, comerciante, residenciado en la calle San Benito, casa N° 1, detrás del Banco Banfoandes, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-5226589. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03, quien expuso: “Esta defensa pública luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, solicita a este tribunal le sea acordado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento a este juzgador que mi defendido trabaja como comerciante en la ciudad de Caja Seca, siendo ese sostén de familia, manifestándome la dificultad de trasladarse hasta la sede de este tribunal, en el caso de atorgarle las presentaciones periódicas que las mismas sean realizadas por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 16 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 07:0 horas de la noche, cuando el ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, amenazara de muerte a la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, ocurrido en el sector Changaleto, en la sexta calle, al lado de la bodega del señor Orlando, en las residencias denominadas “Residencias Machado”, habitación N° 02, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, por lo que solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa; 1) En actas se acredita la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 16 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 07:0 horas de la noche, cuando el ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, amenazara de muerte a la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, ocurrido en el sector Changaleto, en la sexta calle, al lado de la bodega del señor Orlando, en las residencias denominadas “Residencias Machado”, habitación N° 02, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia N° 056-2009, formulada por la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, victima de los hechos; Acta policial levantada por los funcionarios JUAN C. LEON VARGAS y YHONEL TORO, adscritos a la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos leídos al imputado de autos; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; Acta de ampliación de denuncia, formulada por la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, victima de los hechos; Informe Medico Legal a nombre de la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ y orden de inicio N° 24-F21-0121-2009. 2) Al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido. 3) Apreciando las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante la Comandancia de La Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, una vez por cada ocho (08) días, y por ante este despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Así mismo, se acuerda el procedimiento especial solicitado por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano YHONNY JOSE PUERTAS NIELES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha de nacimiento 26/09/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.544, hijo de Milagro Hernández y Alfredo Puertas, soltero, alfabeta, comerciante, residenciado en la calle San Benito, casa N° 1, detrás del Banco Banfoandes, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-5226589, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana VIRNA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 04:35 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 04:35 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
Yhonny José Puertas Nieles
La Defensa Pública N° 03,
Abg. Diusdelys Urdaneta
El Secretario S,
Abg. Juan José Franco Chávez
Causa Penal N° C01-7902-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0121-2009
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